Recurso Octavio


El título original era:

Resumen de una aventura constitucional y para el fondo de armario documental de Plaza Moyua.

Octavio

La fiscalía del TC,  faltó a la verdad cuando dijo que no recurría la inadmisión de nuestro recurso (cuando el día anterior nos habían comentado lo contrario en secretaría) porque se trataba de un derecho de los parlamentarios. 

Por motivos profesionales y porque me gusta la materia he encontrado  esta pequeña joya J elaborada por el propio Tribunal Constitucional, en el lejano 1996:

Art. 2.

  1. Quienes se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los artículos 2 a 5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (2) y pretendan interponer el recurso de amparo contemplado en el artículo 42 de la LOTC, deberán dirigir al Tribunal Constitucional, dentro del plazo previsto en dicho precepto, un escrito en el que manifiesten expresamente dicho propósito.

http://www.tribunalconstitucional.es/es/tribunal/normasreguladoras/Lists/NormasRegPDF/Acuerdos/ac180696.pdf

Resulta a todas luces evidentes, que ningún diputado estando el ejercicio de su cargo, puede ser beneficiario de justicia gratuita, no es precisamente la carencia de ingresos, lo que caracteriza el cargo.

Es más,  y  para terminar de rematar y por si  queda alguna duda al respecto,  en el artículo 6 de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular,  se establece que la Comisión Promotora de la iniciativa legislativa popular podrá interponer un recurso de amparo contra la decisión de la Mesa del Congreso de no admitir a trámite la iniciativa. El recurso de amparo se tramitará siguiendo lo establecido en la LOTC. Por la procedencia del acto, la Mesa del Congreso de los Diputados, este recurso de amparo se corresponde con el del artículo 42 LOTC, ergo … no solo los  parlamentarios.

http://www.derechoconstitucional.es/2013/02/objeto-recurso-de-amparo-constitucional.html

Por lo tanto, la inadmisión del recurso por falta de legitimación solo se podía haber fundamentado en:

  1. a) Falta manifiesta de la vulneración del derecho alegado. Creo que tal cosa hubiera sido digna de una sentencia al respecto. Problema,  la abogacía del estado para oponerse a la petición del Parlament de levantar la  medida cautelar suspensión de la declaración, baso sus argumentos en la posible vulneración del derecho de participación.

http://plazamoyua.com/2013/07/17/jaque-al-prosti/

 

  1. b) Carácter subsidiario del recurso de Amparo. ¿ Y etoqueé? Bueno, pues resulta que la doctrina jurídica indica que cuando existen otros medios y vías  jurídicas para solucionar un problema, el recurso de amparo es subsidiario y deben utilizarse esas otras medidas. De ser este el motivo, no me duelen prendas en reconocer que quien tenía toda la razón era la Defensora del Pueblo, cuando nos indico que el gobierno había recurrido la competencia del Parlament para emitir  su declaración.  Dato , sin importancia… J que nosotros ya habíamos presentado el recurso.

http://plazamoyua.com/2013/06/08/querida-becerril-los-ciegos-no-perciben-la-luz/

 

  1. c) Como nos dijo en su momento un magistrado de otro orden distinto… ¡ je, parece materia sujeta a negociación ¡. Bastante en consonancia con la actitud de la fiscalía.

 

http://plazamoyua.com/2013/05/31/y-cual-es-la-mierda-de-soberania-que-pensais-que-se-esta-discutiendo/

 

Para terminar la cosa y esperando no tener motivos para daros el coñazo mas con este tema,  hay os dejo unas estadísticas de recursos ante el TC constitucional del periodo 2014, son calentitas y  son oficiosas porque no se han publicado aún oficialmente.

Nuestro recurso se encuentra en:

Página 1… (2014) y 2 (periodo 2010-2014). Impugnación de disposiciones sin fuerza de ley (4).

Página 3… Presentado por particulares (6.488).

Página 4 …  O  “Procedencia  parlamentaria” articulo 42 (9 recursos) o “En otros”  (47).

Página 5… Derecho invocado, el de participación  (140)

Página 6… Causa de inadmisión, Varios motivos (125) u otros motivos (95).

El PDF con las estadísticas:

Desde el blog de

Octavio

¿ Y ahora que? ¿ Ni nombramos el problema, como hace Marianin?

 

Nuevo varapalo del  Constitucional al proceso soberanista.

Fuimos los primeros que dijimos que vulneraba el Derecho de Participación, cuando el Gobierno solo decía que era una cuestión de competencias,

   UNICO.

PETICIÓN

            Se pretende:

a)      El reconocimiento del derecho fundamental  de participación a los demandantes de amparo, cuando lo que se discute es la soberanía de la nación española.
b)      La declaración de nulidad  de la  Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña, por la cual se aprueba la declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña “ Resolució 5/X del Parlament de Catalunya, per la qual s´aprova la Declaració de sobirania i del dret a decidir del poble de Catalunya,  publicada en el boletín Oficial del Parlamento de Cataluña en fecha 24 de enero de 2013 por vulnerar el derecho fundamental de participación de los recurrentes en los términos que han sido expresados.

Pero cuando cerca de un  50% de la población de un territorio desea, por los motivos que sean (incluidos los reales, los imaginarios o los espurios) separarse del resto, o se hacen políticas para reparar los mas de treinta años de ausencia del Estado en Cataluña o se buscan cauces para zanjar la cuestión, cualquier cosa  es mejor que  no hacer nada.

Hace pocos años, algunos presentamos   en el Congreso de los Diputados, una propuesta que hubiera solucionado este problema,

El artículo 23.1 CE establece como “fundamental” el derecho a participar en los asuntos públicos , bien mediante representante bien “directamente”.

Entre las escasas formas de participación directa tenemos el referéndum , definido en la STC 103/2008 como “ Instrumento de participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos” y “…es una forma de democracia directa , y no en una mera manifestación del fenómeno participativo”.

Este derecho se ve limitado, vía art. 92 CE, a decisiones de políticas de especial trascendencia y por ser su proposición , facultad del presidente de gobierno.

Se puede discutir si la extensión de la facultad de proposición a otros sujetos dejaría vacía de contenido dicha facultad para el presidente, también se puede discutir si ese carácter exclusivo impide la delegación, la compartición o la renuncia a ella, en todo caso lo que no puede discutirse es que reduce determinantemente las facultades de un derecho pleno de participación directa, pues se concede la facultad de decidir entre propuestas pero veta la facultad de “hacer propuestas”.

Propugnamos una reforma de la LO 2/1980 de Regulación de las distintas modalidades de Referéndum, en el sentido de avanzar y profundizar en el desarrollo del derecho de participación directa , otorgándole a la ciudadanía , la facultad de proponer.

En cuanto a las limitaciones constitucionales del derecho, la primera pregunta es cómo delimitar “lo que tiene especial trascendencia”, dado que la valoración de ello tendrá carácter subjetivo y por tanto distinto para cada ciudadano, resulta evidente que la solución pasa por incluir un parámetro objetivo, “es especialmente relevante todo aquello que lo es para un determinado número de ciudadanos” o lo que es lo mismo , estableciendo el límite de firmas exigidas en un porcentaje elevado de electores inscritos en el censo electoral , y que nosotros situamos entorno al 15% de dicho censo (unos cinco millones de votantes).

El otro limite tiene peor solución debido a la natural resistencia de cualquier órgano o sujeto político a perder capacidad de decisión, en este caso la perdida de la facultad de proposición en exclusiva que tiene el presidente de gobierno.

Nos encontramos por tanto no entre la colisión de dos derechos , sino entre quienes deben ser titulares de una de las facultades del mismo derecho, la de proposición, y o si esa titularidad debe tener carácter excluyente. Creemos que la solución pasa por aplicar la reglar establecida en el art. 9.2 CE, “ Corresponde a los poderes públicos…facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política”.

Aun así caben soluciones salomónicas al respecto, como la de establecer la obligación del presidente de hacer suya la propuesta por imperativo legal, permitiéndole eso sí , hacer , plantear e incluir en el texto a debate tanta objeciones como considere conveniente , evidentemente eso exigiría la contrapartida , de no obtener la autorización de la cámara, la obligación de someterse a una cuestión de confianza.

E incluso , no podemos olvidar que , en última instancia la facultad de disolver las cámaras y convocar elecciones dejando sin efecto la iniciativa, indica que dicha facultad le sigue perteneciendo.

En su virtud de todo ello y de conformidad con los arts. 29.1 CE , 3 LO 4/2001, de 12 de noviembre, y 49 del Reglamento del Congreso de los Diputados.

AL CONGRESO SOLICITA: Que por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga a bien adoptar las medidas legislativas conducentes a dotar de contenido real y efectivo al derecho fundamental de participación del artículo 23.1 de la Constitución para profundizar en la democracia “directa” que proclama.

Dicho lo cual  pregunto en voz alta… ¿ahora que?

Original en ca’n Octavio:

En casa Octavio:

Se acabó nuestro viaje institucional.

La serie completa:

Desde el blog de …

Octavio

El Tribunal Constitucional con una celeridad irreconocible y una unanimidad totalmente sorprendente en vista de los antecedentes, ha emitido el siguiente Fallo:

1º Se declara inconstitucional y nulo el denominado principio primero titulado “Soberanía” de la Declaración aprobada por la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña. 2º Se declara que las referencias al “derecho a decidir de los ciudadanos de Cataluña” contenidas en el título, parte inicial, y en los principios segundo, tercero, séptimo y noveno, párrafo segundo, de la Declaración aprobada por la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña no son inconstitucionales si se interpretan en el sentido que se expone en los FFJJ 3 y 4 de esta Sentencia. 3º Se desestima la impugnación en todo lo demás.

El punto 3º no tiene relevancia, básicamente  lo que dice es que si se respetan las leyes y procedimientos,   se consideran constitucionales las  intenciones, los modos,  las ecuaciones de segundo grado y los puntos y las comas.

El punto primero es contundente, claro y no admite dudas interpretativas… ¡Si lo sabremos nosotros!

(a) La cláusula primera de la Declaración, que proclama el carácter de sujeto político y jurídico soberano del pueblo de Cataluña debe ser considerada inconstitucional y nula. En efecto, su texto literal va más allá de las apelaciones de legitimidad histórica y democrática que se hacen en el Preámbulo. En su contenido se incluyen con carácter global los aspectos político y jurídico de la soberanía. Se redacta en términos de presente, en contraste con el resto de los principios de la Resolución, que aparecen redactados como mandatos de futuro o en forma deóntica. Se trata, pues, de un principio que, en su formulación, no aparece sometido a la modulación que puede resultar de los principios subsiguientes. En suma, el reconocimiento que lleva a cabo del pueblo de Cataluña como “sujeto político y jurídico soberano” resulta contrario a los arts. 1.2 y 2 CE y a los arts. 1 y 2.4 EAC, así como, en relación con ellos, a los arts. 9.1 y 168 CE, invocados por el Abogado del Estado, en la medida en que, respectivamente, consagran los principios de primacía de la Constitución y someten la reforma del Título preliminar de esta, entre otros preceptos, a  un procedimiento y a unos requisitos determinados. Esta apreciación comporta la procedencia de efectuar el correspondiente pronunciamiento de inconstitucionalidad en el fallo de esta resolución. Esto no es obstáculo a lo que se dirá más adelante en cuanto a la constitucionalidad del resto de la Resolución del Parlamento de Cataluña.

El problema se plantea en el punto 2º, ahí  el Fallo se convierte en fallo, mejor dicho, en aporía, en problema irresoluble.

Por las razones expuestas, debe concluirse que las referencias al “derecho a decidir” contenidas en la Resolución impugnada, de acuerdo con una interpretación constitucional conforme con los principios que acaban de ser examinados, no contradicen los enunciados constitucionales, y que aquellas, en su conjunto, con las salvedades que se han hecho a lo largo de esta Sentencia, expresa una aspiración política susceptible de ser defendida en el marco de la Constitución

¿Cómo se come esto?  Con el párrafo previo de la sentencia;

La apertura de un proceso de tales características no está predeterminada en cuanto al resultado. Ahora bien, el deber de lealtad constitucional, que como este Tribunal ha señalado se traduce en un “deber de auxilio recíproco”, de “recíproco apoyo y mutua lealtad”, “concreción, a su vez el más amplio deber de fidelidad a la Constitución” (STC 247/2007, de 12 diciembre, FJ 4) por parte de los poderes públicos, requiere que si la Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, que tiene reconocida por la Constitución iniciativa de reforma constitucional (artículos 87.2 y 166 CE), formulase una propuesta en tal sentido, el Parlamento español deberá entrar a considerarla.

¿Qué dicen esos dos artículos?

Artículo 87 2.  Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

Artículo 166 La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.

¿Dónde está el fallo irresoluble, donde está la aporía? El punto primero y el segundo son incompatibles entre sí.

El supuesto de Derecho a Decidir, no es de carácter genérico, se trata de un contexto muy determinado, se trata de decidir sobre la independencia de Cataluña y si una CCAA planteara un proyecto de ley que pusiera que quebrara la unidad indisoluble de España,  tendría que ser rechazada de plano por el Congreso por ser contraria a los artículos 1.2 y 2.

El Congreso podría eso si…aprobar un texto de ese tenor, siempre nos podrá caer, de nuevo, un Presidente  que diga   “Aprobaré el Estatuto que venga del Parlamento de Cataluña», pero claro…eso implicaría aprobar  una ley susceptible de ser  recurrida por  inconstitucionalidad.

Lo que ocurre es que hecha la ley hecha la trampa, para presentar recurso de inconstitucionalidad se necesitan, al menos, cincuenta diputados o cincuenta senadores. (Necesitaría 50 diputados o senadores) o la defensora del pueblo  sino mira para otro lado o le deja el encargo a la adjunta J.

Artículo 32 

1.  Están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás Leyes del Estado, orgánicas o en cualquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las Comunidades autónomas con fuerza de Ley, Tratados internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales: a)  El Presidente del Gobierno. b)  El Defensor del Pueblo. c)  Cincuenta Diputados. d)  Cincuenta Senadores.

Resumiendo,  que gran oportunidad que ha tenido el TC de dejar las cosas claras y de no cagarla, porque si una Comunidad Autónoma presenta un proyecto de ley que vulnera el fundamento de  la Constitución desde el minuto uno…

Artículo 1.2  La soberanía nacional reside en el pueblo español. Artículo 2 La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles…

y presenta un proyecto de ley que incluye el derecho a la secesión, el  Congreso de los Diputados debería rechazarla de plano o estaría aprobando  una ley que diría,  que las partes tienen derecho a la secesión y si el Congreso vulnera la Constitución reconociendo tal derecho, ¿ que impide a la parte a la que se le ha reconocido tal derecho por los representantes de la Soberanía , proclamar  su derecho sin someterse a una ley que vulnera su derecho  y proclama de manera unilateral la independencia?

¿Que eso jamas sería aprobado por el Congreso? …Bueno yo recuerdo un Presidente que decía algo así como….“Aprobaré el Estatuto que venga del Parlamento de Cataluña»,

De hecho , tras la sentencia …  desde este mismo instante y si nos guiamos por estos “magistrados políticos” ¿que impide que unos abducidos , hagan una Declaración unilateral de independencia, si tal independencia es legitima si se siguen los procedimientos de una Constitución que , proclamada tal independencia, no les afecta a quienes hacen la Declaración de independencia?

Solo una sentencia que determinara que el poder constituyente reside en el pueblo español  con carácter general y en el derecho fundamental de participación de todos los ciudadanos considerados individualmente y sin más florituras hubiera zanjado el problema en su vertiente jurídica. O sea , lo que proponíamos los pringaos  y que no nos hubiera importado que dijeran sus señorías en esta sentencia aunque no nos citaran.

La independencia de Cataluña solo se puede obtener vulnerando la soberanía de España y por lo tanto, jurídicamente inviable desde una reforma del  ordenamiento Español, solo puede obtenerse  por un acto político ilegal o  por un acto de fuerza, o por ambas cosas a la vez.
Y el problema que tenemos todos los españoles , catalanes o no , es nuestro sistema  y su casta , y esto solo se arregla mediante un proceso constituyente previo a cualquier otra cuestión.

Original en ca’n Octavio:

Como diría V, ya siento. No os voy a contar los motivos jurídicos por el que nuestros pringados presentan demanda contra la declaración de soberanía del Parlamento de Cataluña, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y contra el Prosti, supongo. Podría meter la pata, y no es plan. Ya vendrá Octavio a explicarlo. Espero.

De momento, las fotos de la firma y envío. Para que conste. Y para que tiemble la mamomcracia (je).

pringados-contra-el-prosti-f1 pringados-contra-el-prosti-f2 pringados-contra-el-prosti-f3 pringados-contra-el-prosti-f4 pringados-contra-el-prosti-f5 pringados-contra-el-prosti-p1 pringados-contra-el-prosti-p2 pringados-contra-el-prosti-p3La historia es larga, pero se puede seguir cada paso, de reciente a anterior, pinchando en el cartelito:

Recurso Octavio

O bien con este índice, en su orden natural:

  1. Sobre Soberanías y recursos.
  2. Ciudadanos desconocidos acuden en amparo ante el TC contra el Parlamento de Cataluña
  3. Ciudadanos (ya no) desconocidos acuden en amparo ante el TC contra el Parlamento de Cataluña II.
  4. Manera de sumarse (gratis) al recurso de amparo de ciudadanos por su cuenta contra el Parlamento de Cataluña
  5. Resumen de estado del recurso de ciudadanos por su cuenta contra el Parlamento de Cataluña
  6. La mujer del César …
  7. No durante mi guardia
  8. El TC opina que la soberanía nacional no es un asunto tuyo.
  9. ¿Y cuál es la mierda de soberanía que pensáis que se está discutiendo?
  10. Pasando la pelota a Manos Limpias, por si suena la flauta.
  11. Movemos ficha (en el recurso imposible contra el Parlamento de Cataluña)
  12. Querida Becerril, los ciegos no perciben la luz.
  13. Entrevista al recurso contra Parlamento Cat en @ldpsincomplejos
  14. Tié cojones el Tribunal Prostitucional. Pero más o menos lo que corresponde a la payasada.
  15. Jaque al prosti
  16. De nuevo, jaque al TC
  17. ¿Podría ser Rajoy todavía peor que Zapatero?
  18. El recurso de amparo, de cafés con Anna Grau
  19. Los esforzados pringados acuden al TEDH, contra el Parlamento de Cataluña y el Prostitucional (fotos).

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