Prostitucional


Marod

Hago esta entrada, como epílogo a la interminable discusión que mantuvimos con ocasión de la sentencia Obergefell en USA sobre el matrimonio homosexual. [Además de la poligamia, habría que permitir el “matrimonio narciso” | No es por joder, pero ahora ya no hay ni una sola razón para prohibir la poligamia]

En esta ocasión me aparto de la acostumbrada estructura que caracteriza estas entradas por eso, por intentar ser breve (imposible) y porque es una especie de “posdata” a la anterior.

El PP recurrió la reforma que introdujo el PSOE para la legalización del matrimonio homosexual. Y su argumentario se basaba en la concepción histórica, tradicional y natural del matrimonio. Yo, cada vez que alguien alude a “lo natural” en Derecho me sale un sarpullido… En todo caso, alegan que dar la posibilidad de casarse a los homosexuales desvirtua el matrimonio y lo hace irreconocible. Tal cual (las cursivas son la parte literal y sustancial de la interminable sentencia…sólo para valientes)

El carácter básico de la institución del matrimonio. Se recuerda que existen pocas instituciones en la historia de la humanidad con la tradición, solidez e importancia social del matrimonio, institución que responde a la lógica de las necesidades naturales y sociales de nuestra especie, así como a su perpetuación. De ahí la necesidad de reconocer, proteger y fomentar de forma precisa, específica y sostenida en el tiempo la unión entre el hombre y la mujer. Y de ahí que la ley impugnada desnaturalice el matrimonio, haciendo de una institución con unos contornos tan definidos y universales una institución polisémica, borrosa y disponible.

No se recurre la Ley porque amplíe los derechos de los homosexuales, ni porque pretenda introducir en el ordenamiento español un cauce institucional para encauzar su relación de pareja con plenos efectos jurídicos. Se recurre, entre otras cosas, porque amplía tales derechos de un modo innecesario y cuando podría hacerse sin desvirtuar una institución tan fácil y universalmente reconocible como el matrimonio, y sin respetar el derecho querido por millones de ciudadanos y protegido por la Constitución a adherirse personalmente a una institución como el matrimonio entre un hombre y una mujer. La Constitución no se respeta, continúan los recurrentes, privando de derechos a quienes legítimamente los tienen para reconocer con ello los nuevos derechos legítimos de otros; se respeta y avanza desde un punto de vista democrático dando derechos a quienes no los tenían, pero sin perturbar ni disminuir los que la Constitución garantiza. Respetar la institución del matrimonio tal y como la ha querido el constituyente no es incompatible, concluyen los recurrentes, con la plena equiparación de derechos civiles de las personas homosexuales. Existen diversas opciones para ello, pero la peor es la escogida por el autor de la reforma, quien para construir destruye una institución constitucionalmente garantizada como el matrimonio.

El TC dice que no. Que la institución –tras una evidente evolución- se mantiene como una comunidad de afecto que genera un vínculo entre dos personas con idéntica posición y que consienten voluntariamente. Y define, de paso, las notas definitorias del matrimonio moderno:

  • Igualdad de los cónyuges
  • Libre voluntad de contraer
  • Manifestación de esa voluntad (formalismos legales)

Todos se cumplen, oiga. Según lo dice:

Tras las reformas introducidas en el Código civil por la Ley 13/2005, de 1 de julio, la institución matrimonial se mantiene en términos perfectamente reconocibles para la imagen que, tras una evidente evolución, tenemos en la sociedad española actual del matrimonio, como comunidad de afecto que genera un vínculo, o sociedad de ayuda mutua entre dos personas que poseen idéntica posición en el seno de esta institución, y que voluntariamente deciden unirse en un proyecto de vida familiar común, prestando su consentimiento respecto de los derechos y deberes que conforman la institución y manifestándolo expresamente mediante las formalidades establecidas en el ordenamiento. Así, la igualdad de los cónyuges, la libre voluntad de contraer matrimonio con la persona de la propia elección y la manifestación de esa voluntad son las notas esenciales del matrimonio, presentes ya en el Código civil antes de la reforma del año 2005, y que siguen reconociéndose en la nueva institución diseñada por el legislador.

Sin embargo, el TC reconoce que otra opción (la unión arcoíris 😉 ) era técnica y constitucionalmente posible. Que es la parte que no comparto, y reconozco que estoy en solitario, así que probablemente tenga el juicio nublado. Sigo manteniendo que si establecemos una institución diferente (matrimonio/unión) para los mismos efectos y realidades (estado civil y esas notas definitorias) estamos haciendo una diferencia de trato justificada en qué? En la dimensión tradicional, antropológica, histórica y bla bla bla del matrimonio. Y por esas, las instituciones no evolucionarían jamás. No me enrollo, que esto ya lo hemos tratado. Tal cual:

El legislador, tal y como sugería el Consejo de Estado en su dictamen de 16 de diciembre de 2004 respecto del anteproyecto de Ley por la que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio (expediente núm. 2628-2004), y apunta el Abogado del Estado en sus alegaciones, podría haberse inclinado por otras opciones a la hora de reconocer las uniones entre personas del mismo sexo usando la categoría, empleada en otros países de nuestro entorno, de las uniones civiles, opción que es la que parecen preferir los recurrentes. Pero esta elección que hubiera supuesto la no modificación de la institución matrimonial clásica junto con la simultánea creación de un régimen diferente al del matrimonio, con un contenido más o menos equiparable pero diferente, no fue la escogida por el legislador, que optó en cambio por generalizar el régimen único del matrimonio para cualquier persona, independientemente de su orientación sexual, opción ésta ajustada a la Constitución y que parece responder a la lógica de que dos relaciones jurídicas equiparables —matrimonio entre personas de distinto sexo y unión civil entre personas del mismo sexo— y con similares efectos reciban la misma denominación. El legislador español, como otros de nuestro entorno jurídico cercano, tenía varias opciones a su alcance a la hora de otorgar reconocimiento jurídico a la situación de las parejas del mismo sexo, y la opción escogida es respetuosa con los dictados del texto constitucional, sin que esta afirmación prejuzgue o excluya la constitucionalidad de otra.

Y sin embargo sí se paran a analizar si el cambio de condiciones en el matrimonio perjudica o impide el derecho de los heterosexuales. Y llegan a la conclusión de que no. Lo cual también nos indica, de nuevo, que pretendemos regular diferente lo que en realidad es igual. Diferente figura legal para satisfacer el mismo deseo (derecho subjetivo) del individuo. Sigo sin verlo.

Habría que determinar si la regulación impugnada impide el ejercicio del derecho por parte de las personas heterosexuales, en las mismas condiciones en que anteriormente lo ejercían, afectando por tanto al contenido esencial de ese derecho, y la respuesta a esta cuestión ha de ser negativa. El reconocimiento del derecho al matrimonio a todas las personas, independientemente de su orientación sexual, implica la posibilidad para cada individuo de contraer matrimonio con personas de su mismo sexo o de diferente sexo, de manera que ese ejercicio reconozca plenamente la orientación sexual de cada uno. Ello no afecta al contenido esencial del derecho, porque el que puedan contraer matrimonio entre sí personas del mismo sexo ni lo desnaturaliza, ni lo convierte en otro derecho, ni impide a las parejas heterosexuales casarse libremente, o no casarse. Las personas heterosexuales no han visto reducida la esfera de libertad que antes de la reforma tenían reconocida como titulares del derecho al matrimonio, puesto que con la regulación actual y con la anterior, gozan del derecho a contraer matrimonio sin más limitaciones que las que se deriven de la configuración legal de los requisitos para contraer matrimonio que realiza el Código civil. Sin embargo, las personas homosexuales gozan ahora de la opción, inexistente antes de la reforma legal, de contraer matrimonio con personas del mismo sexo, de tal modo que el respeto a su orientación sexual encuentra reflejo en el diseño de la institución matrimonial, y por tanto su derecho individual a contraer matrimonio integra también el respeto a la propia orientación sexual. De este modo se da un paso en la garantía de la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) que han de orientarse a la plena efectividad de los derechos fundamentales (STC 212/2005, de 21 de julio, FJ 4), además de ser fundamento del orden político y de la paz social y, por eso, un valor jurídico fundamental (STC 53/1985, de 11 de abril, FJ 8), sin perjuicio de que se puede reconocer que el mecanismo elegido por el legislador para dar ese paso no era el único técnicamente posible.

El TC se lava las manos, y yo creo que no debería. Debería decir que les corresponde hacer el juicio de constitucionalidad sobre la diferencia de trato que supondría dos instituciones diferentes. Pero se salen por la tangente.

No corresponde al Tribunal Constitucional enjuiciar la oportunidad o conveniencia de la elección hecha por el legislador para valorar si es la más adecuada o la mejor de las posibles (entre otras muchas STC 60/1991, de 14 de marzo, FJ 5), puesto que debemos respetar las opciones legislativas siempre que las mismas se ajusten al texto constitucional. Como dice el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, se pudo optar por diversas modalidades de regulación de la unión entre personas del mismo sexo. La opción que contiene la Ley 13/2005, sometida a nuestro examen se inscribe en la lógica del mandato que el constituyente integró en el art. 9.2 CE, de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, apoyándose en la interpretación que ya ha hecho este Tribunal de la cláusula antidiscriminatoria del art. 14 CE, en la que hemos incluido la discriminación por razón de la orientación sexual (STC 41/2006, de 13 de febrero, FJ 3), en la línea de la jurisprudencia de Estrasburgo (entre otras, STEDH en el asunto L. y V. c. Austria de 9 de enero de 2003, § 48).

Cerramos con el voto particular discrepante (igualico que los americanos, tu). Más que nada porque va muy en la línea de Plaza (creo), y supongo que le interesará verlo en un “turista de reconocido prestigio” 😉 .

  1. La Sentencia de la mayoría, de la que discrepo, parte de la consideración —que sí comparto— del art. 32 CE como integrado por la configuración de una garantía institucional, la del matrimonio, y la consagración de un derecho, el de contraerlo, cuando proclama literalmente en su núm. 1 que “el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”.

Para definir la institución matrimonial que la Constitución garantiza, se utiliza (en el fundamento jurídico 9) la llamada “interpretación evolutiva”, para llegar a decir que el matrimonio es “ una comunidad de afecto que genera un vínculo o sociedad de ayuda mutua entre dos personas que poseen idéntica posición en el seno de esta institución y que voluntariamente deciden unirse en un proyecto de vida familiar común prestando su consentimiento respecto de los derechos y deberes que conforman la institución y manifestándolo expresamente, mediante las formalidades previstas en el ordenamiento”. La descripción que acaba de reproducirse, un tanto enrevesada y poco eufónica, realiza una verdadera filigrana para eludir hablar de sexo al definir el matrimonio, con lo que, a primera vista, éste podría constituirse entre un tío y un sobrino (N.A.: Sí joder, podría. Pero no puede desde un punto de vista moral, melón. ¿te atreves a afirmar lo mismo de los homosexuales?). De cualquier manera y con esta formulación se prescinde absolutamente del componente biológico (o antropológico, si se quiere) ínsito en el matrimonio desde que apareció el ser humano en el planeta y que como institución precedió a la tribu.

En efecto, además de todos los componentes jurídicos del matrimonio, éste es también una unión sexual que la naturaleza destina a la perpetuación de la especie humana y aunque este fin natural pueda satisfacerse fuera del matrimonio y también aunque no sea el único fin de la institución que permanece si cumple los demás fines, no puede desconocerse sin incurrir en un salto ilógico imposible de admitir. Y no se diga —que se dice— que entonces las parejas estériles o voluntariamente abstenidas de cumplir el fin reproductivo, quedarían excluidas del matrimonio, porque es la posibilidad genérica, la potencia en sentido ontológico, de servir al fin respecto de la especie humana y no el acto concreto o el efecto cierto, lo que caracteriza a cualquier institución colectiva.

En resumen, la unión libérrima a juicio del TC, sería perfectamente constitucional. Por hoy, y sin que sirva de precedente, voy a llamarles Prostitucional J

 

Marod

Bueno, pues aquí estamos de nuevo dispuestos a extraer el jugo a la jurisprudencia del Constitucional. Esta vez, trataré de mostraros cuál es la doctrina constitucional en esta embarullada realidad plurilingüística de este país nuestro. Al turrón:

HECHOS EN LID:

Reforma, allá por el 2012, de la Ley de 2007 de función pública de las Islas Baleares. La reforma, sin entrar en detalle, se dirigía a revertir en cierto modo la política lingüística en la islas. Se impone un uso indistinto de ambas lenguas (castellano y catalán), se suprime la obligación de conocimiento del catalán por parte de nuevos empleados públicos, y establece la tramitación de procesos administrativos mayoritariamente en castellano (salvo que el administrado comunique su opción catalana). Para más detalles: Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (buscadla en google, gandules 🙂

PARTES:

  • Atacante: Más de 50 senadores del grupo parlamentario Socialista del Senado (lo de más de 50 es así, literal, ¿Será como para acojonar al otro? – ¡Ándate con ojo, que me he traído a unos colegas! 🙂
  • Defensor: El Abogado del Estado (¿Quién si no, el obediente funcionario?)

ARGUMENTOS Ataque:

La Ley impugnada articula un conjunto de medidas que atentan contra la posición constitucional y estatutaria del catalán en la Comunidad Autónoma, en cuanto que erosionan su condición de lengua propia y oficial, lesionando con ello los derechos de los ciudadanos y vulnerando normas estatales de carácter básico. Se les reprocha vulneración del art. 3.3 CE así como los arts. 4.3 y 35 del Estatuto de Autonomía, los cuales, según los recurrentes, establecen los principios de protección del pluralismo lingüístico y de normalización progresiva de la lengua catalana y que ahora se verían vulnerados en cuanto se trataría de un conjunto de medidas que, a medio y largo plazo, van a determinar el carácter innecesario de la lengua catalana en el ámbito institucional y administrativo de las Illes Balears (OHH, Dios Mío, ¡Qué tragedia! 🙂 🙂

En parte porque estiman que imponen un uso indistinto de ambas lenguas, suprimen la obligación de conocimiento del catalán por parte de los nuevos empleados públicos y establecen la tramitación de los procedimientos administrativos mayoritariamente en castellano.

A su juicio, esta reforma legal impide que el catalán pueda ser el centro de gravedad del funcionamiento ordinario de las organizaciones administrativas. Y por tanto, lo posterga.

Asimismo, entienden estos más de 50, que la reforma (uso indistinto de lenguas y eliminación del requisito de conocimiento de catalán para la mayoría de empleados públicos) vulnera, atenta, se caga en:

  • Estatuto de Autonomía Balear: Consagra el derecho a relacionarse en catalán con la Admon. …. Y como ahora puede que haya funcionarios que no sepan catalán, pues se puede comprometer el ejercicio de tal derecho.
  • 14 CE: En la medida que la reforma consagraría una auténtica discriminación por razón de lengua en la atención a los ciudadanos ( J Really? Que ilusión, no soy el único que emplea el concepto de discriminación por razón de lengua…. ¿Veis como no estoy tan pirado?)
  • Otros motivos de competencias Estado vs CCAA….( Pero eso es un rollo patatero y no me interesa incluirlo aquí, que sólo voy a examinar la cuestión puramente lingüística)

ARGUMENTOS Defensa:

No resulta predecible ese resultado, porque existe una generalización del dominio del catalán según manifiesta el legislador balear con fundamento en el conocimiento de su sistema educativo. (Y si ellos lo dicen… ¿Será verdad, no? 🙂 . Así que, menos dramas, que los derechos de los baleares de dirigirse a la Admon en catalán quedan suficientemente garantizados.

Y además, que es una decisión política otorgar más prioridad a la excelencia en los conocimientos y prácticas profesionales que al requisito lingüístico que está constitucionalmente aceptada.

Y por último que la demanda de los atacantes carece de fundamentación suficiente (vamos que ni de lejos fundamentan toda esa serie de magníficos desastres que suponen que van a ocurrir en relación al catalán en Baleares 🙂

…No dice mucho más. (Claro, con tanto recorte, hasta los abogados están calladitos 🙂

FALLO: trrrrrrrrrrrrrrrrrrr (redoble de tambor)…………….

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º (un rollo que excluí que no viene a cuento, porque ya está derogado. No se mete)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.

(¡A tomar por culo! El TC postergando lenguas a su edad…. Que desfachatez! 🙂

…Bueno hay un voto particular que se muestra disconforme (Dª Adela Asúa Batarrita) pero incluir sus fundamentos se nos haría muyyyyy laaaargooo y no quiero aburrir 😉

FUNDAMENTOS DEL TC

Veamos cómo fundamentan vuestros queridos “turistas” este descalabro catalán:

  • El punto de partida para enjuiciar el presente recurso ha de ser obviamente el hecho de que la Constitución de 1978 reconoce la realidad plurilingüe de la Nación española y, como ya se expresara en la STC 32/1986, de 26 de junio, FJ 1, en dicha realidad se constata un valor cultural no sólo asumible, sino también digno de ser promovido, que obtiene de dicha realidad una serie de consecuencias jurídicas en orden a la posible atribución de carácter oficial a las diversas lenguas españolas, a la protección efectiva de todas ellas y a la configuración de derechos y deberes individuales en materia lingüística. (vamos, que esto no es un ataque a las “otras” lenguas, sino la decisión sobre una controversia concreta)
  • Define, el TC (en base a la C.E.) un concepto interesante “es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos”. Positivismo jurídico cuasi-puro, pues determina la realidad lingüística conforme a su reconocimiento jurídico-político, desechando su “realidad y peso” como fenómeno social. Supongo fruto, de prevalecer una decisión política (refrendada por soberanía) sobre una liberalización del uso que supondría, a todas luces, un importante detrimento de las lenguas minoritarias.
  • Sin embargo, no todo es “jauja” para las lenguas “menores”…mirad, mirad: “el régimen de cooficialidad lingüística establecido por la Constitución y los Estatutos de Autonomía presupone no sólo la coexistencia sino la convivencia de ambas lenguas oficiales, con independencia de la realidad y el peso social de cada una de las lenguas en cuestión, para preservar el bilingüismo existente en aquellas Comunidades Autónomas que cuentan con una lengua propia” (es decir, la protección de lenguas co-oficiales no justifica una postergación del castellano). Más claro lo suscribe en este caso el TC:

La cooficialidad ha de sujetarse a un patrón de equilibrio o igualdad entre lenguas, de forma que en ningún caso ha de otorgarse prevalencia o preponderancia de una lengua sobre otra, lo cual llevaba a este Tribunal, en referencia al Estatuto de Autonomía de Cataluña, a fijar las siguientes premisas doctrinales:

1) la definición del catalán como “la lengua propia de Cataluña” no puede suponer un desequilibrio del régimen constitucional de la cooficialidad de ambas lenguas en perjuicio del castellano;

2) toda lengua oficial es, por tanto —también allí donde comparte esa cualidad con otra lengua española—, lengua de uso normal por y ante el poder público;

3) desde la perspectiva constitucional, es inexcusable el equilibrio entre dos lenguas igualmente oficiales y que en ningún caso pueden tener un trato privilegiado;

y 4) todo ello, sin perjuicio, claro está, de la procedencia de que el legislador pueda adoptar, en su caso, las adecuadas y proporcionadas medidas de política lingüística tendentes a corregir, de existir, situaciones históricas de desequilibrio de una de las lenguas oficiales respecto de la otra, subsanando así la posición secundaria o de postergación que alguna de ellas pudiera tener. (Problema: “carta blanca” al legislador para establecer políticas de ,digamos, discriminación positiva para corregir situaciones de hecho… en las que hay enormes dificultades para establecer un criterio objetivo, máxime con nuestra consabida afición al victimismo… opinión personal).

Entonces, el TC trata de ponerle límites a esa “patente” del legislador (el/los parlamento/s): “El ejercicio de la potestad legislativa en materia lingüística encuentra sus límites en la necesaria preservación de la garantía de uso normal de las lenguas cooficiales y en la prohibición de medidas excluyentes, peyorativas o desproporcionadas que impliquen un desequilibrio para alguna de las lenguas oficiales”.

También aprovecha el TC para “lavarse las manos” un poco 🙂 En el ámbito de control de constitucionalidad en el que nos encontramos, debemos observar, una vez más, que en un plano hay que situar las decisiones políticas y el enjuiciamiento político que tales decisiones merezcan, y en otro plano distinto la calificación de inconstitucionalidad, que tiene que hacerse con arreglo a criterios estrictamente jurídicos

Desde esta estricta perspectiva jurídico-constitucional, la opción de política legislativa aquí enjuiciada de conformar una función pública donde no sea necesario genéricamente el requisito lingüístico de la lengua propia no implica necesariamente una posición subordinada de esta lengua, puesto que, como se ha subrayado, la medida preserva la garantía bidireccional del uso de la lengua propia entre Administración y ciudadanos a través de un amplio abanico de puestos de trabajo para cuyo acceso y provisión es necesario el requisito lingüístico. Lo justifica estableciendo requisito suficiente su inclusión (lengua catalana) como un mérito. Le parece proporcional (bueno, menos a Asúa, a ella no 🙂

No hay inconstitucionalidad en tener el conocimiento del catalán como mérito, no existe discriminación, por la inexistencia de trato preferente del castellano sobre el catalán y la existencia de medidas de fomento.

Tampoco se aprecia la discriminación por razón de lengua alegada por los demandantes por los siguientes razonamientos:

  1. a) En primer lugar, ni los arts. 3 CE y 4 del Estatuto balear, ni tampoco la Carta europea de las lenguas regionales y minoritarias, invocada por los demandantes, imponen un uso exclusivo o prevalente de la lengua regional en el ámbito administrativo y oficial. (Fíjense los que hayan seguido nuestra última discusión que el criterio de un uso prevalente o exclusivo sí sería considerado una discriminación… lo que no sabía era de la existencia de una Carta Europea de lenguas minoritarias… ¡lo que inventan, oyes! 🙂

… Más claro todavía: este Tribunal reconoció que el legislador había sido sensible a la consideración de la lengua como un elemento constitutivo de la personalidad

No puede justificar la imposición estatutaria del uso preferente de aquella lengua, en detrimento del castellano, también lengua oficial en la Comunidad Autónoma, lo que conduce al reconocimiento de la constitucionalidad de los preceptos examinados, al poderse utilizar con normalidad la lengua catalana, sin perjuicio de poder utilizar también con normalidad el castellano.

(soplamocos considerable a las pretensiones de sus señorías 🙂

Un concepto interesante nos introduce el alto Tribunal:

“Concepto de “lengua propia” puede definirse como la lengua característica, histórica, privativa, por contraste con la común a todas las Comunidades Autónomas; el de “lengua de uso normal” es el definitorio de una realidad, caracterizada por el uso normal y habitual de la lengua propia en todos los órdenes de la vida social; y el de “lengua preferente” el que implica la primacía de una lengua sobre otra en el territorio de la Comunidad Autónoma.

En la citada STC 31/2010 ya se indicaba que el concepto de lengua preferente es el único vedado constitucionalmente

Y ya, como colofón final, sentencia (nunca mejor dicho 😉 )

“La modificación legislativa aquí enjuiciada tiende a equilibrar el papel del castellano en el ámbito oficial y administrativo, modificando la orientación de las medidas legislativas introducidas por la Ley 3/1986, de 19 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears que habían reforzado la posición del catalán, otorgándole cierta prevalencia en las diferentes facetas antes expresadas en este ámbito material.

Lógicamente, esta opción de política lingüística del año 1986 no constriñe la que pueda adoptarse en el momento actual a la luz de la realidad lingüística, siempre y cuando tales medidas introducidas se constate que no impongan una preferencia de una de las lenguas oficiales en relación con la otra, ni supongan una postergación o menoscabo de una de ellas.”

Y yo terminó diciendo aquello: Es política, no ciencia jurídica, hombre 🙂

Hasta aquí una interesante sentencia de nuestro garante constitucional que espero haya servido para aclarar los límites que los legisladores “bordean peligrosamente” en no pocos casos.

Hasta la próxima entrega 😉

Cada vez es más interesante el empeño que se trae Marod en cantar las alabanzas del Prostitucional. Porque hace pensar, y porque hace patentes las graciosas contradicciones del pensamiento dominante. Ideología, más bien. Porque de pensamiento no tiene mucho. No tiene muchos pasos, quiero decir. Es lo que Ortega llamaba una «ocurrencia». Un rosario de ellas.

La entrada de ayer iba sobre la discriminación positiva de la mujer. Y el Prosti establecía que era constitucional, mediante una serie de majaderías que señalamos más o menos al completo, en los comentarios:

Pero vamos a ampliar una de ellas. Que es clave, porque es la majadería sobre la que pivota toda la estructura de la discriminación positiva. En este caso, de la mujer dedicada a la política. Según el Prosti, es una discriminación constitucionalmente aceptable por ser coyuntural.

[La discriminación en aras de la igualdad efectiva] … sólo se justifica en la realidad de las circunstancias sociales del momento en que se adopta, de manera que su misma eficacia habrá de redundar en la progresiva desaparición del fundamento constitucional del que ahora disfruta. Se trata, en definitiva, de una medida sólo constitucionalmente aceptable en tanto que coyuntural.

La mentalidad enternecedora de esta gente va así. Excluyendo unos detalles del cuerpo que sólo afectan al sexo y a la reproducción, mujeres y hombres son iguales. Tiene guasa pensar que sexo y reproducción sean algo como marginal, pero sigamos el argumento de los ángeles asexuados. Entonces, toda diferencia en la actividad y mentalidad de los sexos *debe* de venir de fuera; no es «natural». Y en los humanos, lo que no es ni naturaleza, ni física, es cultura. Si acabamos con la cultura mediante leyes de discriminación positiva, acabamos con esas diferencias. Y en ese momento la discriminación positiva sobrará.

Vayamos al ejercicio más inútil que se puede hacer con una ideología. El baño de realidad. Como la ideología es un conjunto de ocurrencias -no pensamientos- simples, sobre los que se hace pivotar la interpretación de lo que ocurre, da lo mismo lo que ocurra. Muestre la realidad lo que muestre, el resultado viene dictado por la interpretación. Estrictamente, el pre-juicio.

Esto es, para los Marod es completamente indiferente que tengamos leyes de paridad funcionando desde el Renacimiento, y que en más de cinco siglos nunca hayan dado muestras estar corrigiendo un «problema coyuntural». ¿Un ejemplo? El protocolo europeo de sentarse a una mesa a comer, alternando los sexos en posiciones consecutivas. Sin el protocolo, si les dejas a su aire, generalmente acaban las mujeres en una parte de la mesa, y los hombres en la otra, cada uno hablando de sus cosas. Sí; siempre hay la excepción de alguna mujer que le divierte más la conversación de los hombres, y los hombres encantados de incluirla en su grupo. Pero son casos minoritarios, y mal vistos por el resto de las mujeres. Y lo más importante: Cinco siglos de protocolo demuestran que el asunto no tiene absolutamente nada de coyuntura. ¿De dónde sacan estos asnos la coyunturalidad de su discriminación positiva en las listas para cargos políticos (ley de paridad)?

Llevemos el ejemplo a la política. Para los angelicales ideólogos, el interés hacia la política de hombres y mujeres es el mismo por naturaleza, pero las «circunstancias sociales» sesgan la naturaleza. Vale, pues miremos entonces en lugares sin «circunstancias sociales». Mismamente, internet. Donde ni siquiera sabes -en principio- si lo que hay detrás de un «nick» es un hombre, o una mujer. Y sólo tienes que medir la participación de mujeres y hombres en los foros y blogs que tratan de política. La participación femenina es muy inferior a la que hay, por ejemplo, en el Senado y en el Congreso USA (20%). Y es un ejemplo de una sociedad que lleva mucho tiempo luchando contra las «circunstancias sociales», y donde no hay discriminación ni negativa ni positiva. ¿Cual sería la «circunstancia social» que hace que sean relativamente escasas las mujeres a las que les da por perder el tiempo en los sitios de internet de debate político?

Si hay países en los que la «circunstancia social» se ha superado, Australia Canadá tienen que estar entre ellos. Ocupan los puestos 2 y 8 en el mundo, contra el 27 de España [–>]. He elegido esos dos porque he encontrado rápido las estadísticas de lo que les interesa a mujeres y hombres según los estudios que eligen. Clic para leer mejor.

Australia:

estudios-hombres-mujeres-australia

Candá:

estudios-hombres-mujeres-canada

Se ve que a las mujeres y los hombres no les interesan las distintas materias en la misma proporción, pero el sesgo es idéntico en Australia y en Canadá. Calcado. Y si te sales de una cultura «anglo» y miras Europa y España, resulta exactamente lo mismo.

estudios-hombres-mujeres-europa-espana

O sea que lo que interesa a mujeres y hombres es tan poco coyuntural que no cambia por pasar de una «circunstancia social de paridad» número 27 del mundo, a la número 2 del mundo.

En Australia el porcentaje de mujeres en el parlamento es el 24% [37 de 150 ->], y en Canadá es el 24% (76 de 308 –>). (España es el 36% –>). Si los intereses en la elección de estudios no cambian por cambiar la  «circunstancia social», y si un cambio en la «circunstancia social» no acerca hacia una «paridad natural» en los asientos del parlamento, ¿de dónde sacan los turistas del Prostitucional que la necesidad de una ley de paridad sea coyuntural? ¡De la ideología, pero no de la realidad! Como se puede observar perfectamente midiendo la falta de paridad en los foros de internet.

Resumen para Marod. La realidad demuestra que la ley de paridad es inconstitucional, según el argumento usado por el Prostitucional. ¡¡¡Porque no es coyuntural!!! Repitamos el argumento:

Se trata, en definitiva, de una medida sólo constitucionalmente aceptable en tanto que coyuntural. (© Prosti)

Es lo que trato de explicar. Meter turistas en un Tribunal Constitucional no es una idea muy brillante. Los turistas suelen decir tonterías. Y la tontería vale sólo porque el Prosti tiene la última palabra, y el recurrente no puede refutar todas las tonterías posibles antes de que el Prosti elija qué tontería largar. Sería un recurso infinito, porque el número de tonterías posibles es infinito — por definición de tontería.

Añadido posterior (para la discusión):

mujeres-congreso-usa-esp-tiempo

Conclusiones (del gráfico):

– El voto femenino en USA fue 20 años antes que en España. Eso no hace que en España haya menos mujeres en el parlamento (antes de la Ley de Paridad de 2007). Hay casi el doble.

– No se puede descartar cierto “efecto del pasado”, pero hay que imaginar una persistencia acojonante en el tiempo. En USA; y no en España — o muchísimo menor.

– España se acercaba rápido a una paridad antes de la Ley de Paridad (2007). Después, no. La ley de paridad no ha cambiado la paridad que ya había (36%).

– Todo apunta a la más clásica estrategia de los gobernantes, que consiste en solucionar “problemas” inventados.

Marod

De la serie «Jurisprudencia que se entienda» (bueno pensar un título mejor, que yo para la síntesis soy un negado).

Permitidme un breve preámbulo ya que estoy insuflando vida a nueva sección (o al menos se intenta…veremos si la criatura despierta suficiente interés para seguir viviendo otro mes). Breve, un par de notas sobre su funcionamiento y declaración de intenciones de su descerebrado autor.

Seguiré un mismo esquema siempre, con el fin de dotar a la criatura de un mínimo de imparcialidad:

1. Partes y hechos en lid
2. Argumentos atacante y defensor (contradicción)
3. Fallo (sentencia, se entiende)
4. Fundamentos TC (motivación del fallo)

En la entrada propiamente dicha, seré siempre imparcial y cualquier comentario, explicación o chiste malo de mi cosecha irá entre paréntesis. El resto, si bien no siempre será literal (por obvios motivos de espacio y de que esto sea mínimamente tragable para cualquier lector) , será siempre fiel expresión de su original y, por tanto, ajeno a este humilde leguleyo.

En los comentarios (si es que me quedan fuerzas 🙂 ) ya pasaré de estas mariconadas y haré lo que me de la gana y emplearé todas las marrullerías y trucos que me apetezcan.

– Abrimos marzo con:

Recurso de inconstitucionalidad contra el gobierno cántabro por la ley de prohibición en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la fractura hidráulica (con dos cojones, Nacho 🙂 )

HECHOS: aprobación y promulgación de la ley del parlamento de Cantabria 1/2013, de 15 de abril, por la que se regula la prohibición en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la fractura hidráulica como técnica de investigación y extracción de gas no convencional. La ley expresada consta de tres artículos y establece un prohibición general y absoluta de la técnica de fracking en toda Cantábrica.

PARTES: Atacante (me mola más que recurrente, es más teatral) el Abogado del Estado, en nombre de Mariano Rajoy. Defensor, el Letrado del servicio jurídico del gobierno de Cantabria (Jesús que cargo más largo), en nombre del Parlamento cántabro (mayoría absoluta pepera… Nacho Diego. Es una lucha fraticida, esta. No lo entiendo muy bien, pero bueno)

Argumentos ataque: (Ahorraré mucha jerga técnica y motivos procesales porque son un coñazo infumable y sólo podrían interesar a frikis juristas…si alguno estuviese leyendo ya puede dejarlo 🙂 )

Básicamente interesantes podemos englobar en dos aspectos: el puramente competencial (Madrid vs Santander) y el relativo a la protección ambiental vs desarrollo económico y generación de riqueza (sí, amigos, nuestro TC va a conocer sobre si es mejor aplicar un principio de prudencia por si el fracking fuese malo maloso y peligroso, o por el contrario hay que ponerse a contar billetes…. No me digáis que no estáis impacientes….)

Dice el Abogado del Estado que procede la inconstitucionalidad de la ley cántabra porque invade una competencia exclusiva del Estado: la de Minas y la de Ordenación económica. Que el parlamento cántabro no tiene competencia para prohibir una actividad minera/energética y mucho menos para obstruir o excluir su territorio de la generación de riqueza nacional (a ver que se creen estos cántabros, catalanes? 🙂 )

Después les mete el dedo en el ojo porque los legisladores cántabros ponen la motivación de la prohibición en un pretendido principio de prudencia en cuanto a la necesaria y superior necesidad de protección del M.A. y la salud. Y trae hasta informes de la Dirección General de Minas: En el referido informe se concluye que “dada la importancia estratégica del suministro energético, tanto a nivel nacional en términos de seguridad de suministro y de balanza de pagos como a nivel regional y local, por su potencial para generar actividad económica complementaria y compatible con el tejido existente, parece justificado permitir el desarrollo de este tipo de proyectos. No obstante, siempre que se garantice el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad y de protección medioambiental vigentes, sin que se aprecien razones técnicas objetivas que justifiquen el establecimiento de una prohibición general a priori” y que, por tanto, «Cuando el Estado ha dictado, en el ejercicio de sus competencias, las medidas necesarias para valorar e integrar el interés medioambiental, la prohibición autonómica de la técnica del fracking resultaría pues arbitraria y desproporcionada, si se tiene en cuenta que también la normativa básica exige una evaluación de impacto ambiental previa a la aprobación de todo proyecto»

El Abogado del Estado considera vulnerados los arts. 128.1 CE (“Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general”) y 130.1 CE (“Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos…”). La prohibición que establece el art. 1 de la Ley de Cantabria 1/2013 sería desproporcionada y podría dar lugar a la privación de recursos energéticos estratégicos para el interés general; máxime si esta iniciativa de prohibir el uso de la técnica de la fractura hidráulica se extiende a otras Comunidades Autónomas. Así viene ya sucediendo en La Rioja y Navarra, mientras que en otras Comunidades Autónomas, como Aragón, Baleares y País Vasco, se están tramitando proposiciones de ley en el mismo sentido. Todo ello podría suponer una seria limitación a la posibilidad de investigar y explotar los recursos de hidrocarburos no convencionales en gran parte del territorio español; extremo que acredita la incidencia de esta cuestión en la ordenación general de la economía.

Argumentos defensa:

El mandato constitucional de protección del medio ambiente (art. 45.2 CE) es claro y terminante. Por otra parte, en materia de protección medioambiental el Estado tiene competencia exclusiva para aprobar la legislación básica, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas para establecer normas adicionales de protección (STC 60/2013, entre otras), que pueden ser más severas que las estatales, sin que ello infrinja el sistema constitucional de distribución de competencias. La prohibición del fracking en Cantabria constituye una medida de protección adicional del medio ambiente, más protectora que la regulación estatal; se conecta con la competencia de ordenación del territorio y resulta adecuada al principio de proporcionalidad conforme ha sido definido por la doctrina constitucional. Tal prohibición sería la única medida equilibrada, idónea y necesaria para preservar el medio ambiente y la salud de los ciudadanos que habitan en las zonas de sondeos mediante dicha técnica. La incidencia del uso del fracking sobre el medio ambiente es incuestionable, toda vez que esta técnica supone una contaminación en los acuíferos subterráneos, dada la inyección de productos químicos que implica. Es pues natural que, en el marco de sus competencias, la Ley del Parlamento de Cantabria 1/2013 haya establecido un régimen de protección de los ecosistemas ante una actividad que constituye un riesgo para el medio ambiente, teniendo en cuenta la extraordinaria complejidad de la geomorfología de esta Comunidad Autónoma, muy rica en cuevas (algunas de ellas declaradas patrimonio de la humanidad por la UNESCO) y en extraordinarios recursos hídricos subterráneos.
Para la cosa de la salud dice que toda vez que el uso de la técnica de la fractura hidráulica conlleva riesgos para la salud de las personas y animales, dado el empleo de sustancias tóxicas que requiere. Resulta llamativo —a juicio del representante del Parlamento de Cantabria— que esa toxicidad ,aunque se califique como no elevada, se reconozca en el informe de la Dirección General de Política Energética y Minas que se acompaña a la demanda, al igual que le llama la atención el silencio que se guarda —en la propia demanda y en el dictamen del Consejo de Estado que a la misma se acompaña— sobre los efectos del fracking para la salud.

(En resumen que aplicando un principio de precaución y teniendo en consideración lo mucho que podría joderles el fracking en cantabria, a sus vacas y sus cuevas y esas cosas suyas, que vayan a fracking a la sierra de Madrid, no te jode)

FALLO (se admiten apuestas….trrrrrrrrr… Redoble de tambor)

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia:

Declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la Ley del Parlamento de Cantabria 1/2013, de 15 de abril, por la que se regula la prohibición en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la técnica de fractura hidráulica como técnica de investigación y extracción de gas no convencional.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.

(Ohhhhh, gana Estado central… Malditos fachas!! 🙂 )

FUNDAMENTOS (motivación del TC)

Con el tema «verde» dice el TC: La Dirección General de Medio Ambiente de la Comisión Europea publicó el 10 de agosto de 2012 un informe, relativo a la identificación de posibles riesgos ambientales y para la salud humana derivados de las operaciones de extracción de hidrocarburos mediante fractura hidráulica en Europa, y el Parlamento Europeo ha aprobado dos resoluciones relativas a los recursos de hidrocarburos no convencionales denominadas “Las repercusiones medioambientales de la extracción de gas y petróleo de esquisto [2011/2308(INI)]” y “Los aspectos industriales, energéticos y otros del gas y del petróleo de esquisto [2011/2309(INI)]”. En todos estos documentos se pone de manifiesto que el desarrollo del gas de esquisto es hoy controvertido en la Unión Europea, sin que existan datos terminantes sobre sus eventuales riesgos para la salud y el medio ambiente (vamos que no se sabe. No tan claro como decía el letrado cántabro)

Y en cuanto al tema competencial:

– Esta prohibición absoluta e incondicionada de la técnica de la fractura hidráulica en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria contradice de manera radical e insalvable lo dispuesto en el apartado 5 del art. 9 de la Ley del sector de hidrocarburos, añadido por la citada Ley 17/2013, en cuya virtud se autoriza la aplicación de la técnica de la fractura hidráulica en el desarrollo de los trabajos de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos no convencionales, precepto formal y materialmente básico ex art. 149.1.13 y 25 CE. Conforme ya quedó señalado, constituye un marco o denominador común de necesaria vigencia en el territorio nacional, referido al empleo de una técnica habitual en la industria para la investigación y extracción de gas de esquisto o no convencional. El legislador autonómico no se limita pues a establecer las peculiaridades que estime convenientes dentro del marco competencial que en la materia correspondiente le asigne su Estatuto, siempre “respetando las bases establecidas por el Estado” (SSTC 135/2012, FJ 2 y 8/2013, FJ 3); vulnera la competencia estatal al entrar en conflicto con la eficacia de la legislación básica que se dicta al amparo de la misma en el territorio de Cantabria.

La prohibición impuesta por el art. 1 de la Ley impugnada no puede considerarse como una norma adicional de protección en materia medioambiental, conforme a la doctrina constitucional al respecto.

La prohibición absoluta e incondicionada de una determinada técnica de investigación y explotación de hidrocarburos no puede decidirse por una Comunidad Autónoma (por si no les había quedado claro 🙂 )

Y hasta aquí, mis queridos amigos, la sentencia de hoy. Espero que haya sido de vuestro agrado, y que la próxima vez que discutáis en la próxima reunión de familiares o amigos sobre el tema, podáis citar -ebrios ya en la sobremesa- el caso del gobierno de España contra cantabria y la doctrina de la STC 106/2014.

Nota: No me he olvidado de mi promesa acerca de traer alguna que podáis calificar de STP (sentencia tribunal prostitucional). En la próxima cumplo… Soy hombre de palabra 😉

Me temo que es demasiado largo. No es por plomo, de verdad, es que es jodido resumir los «ladrillos» del TC. Ya siento.

Hay gente mosqueada y / o sorprendida por la sentencia del Prostitucional sobre la declaración de soberanía del Parlamento de Cataluña. Por esa segunda parte de la misma, en la que declara que las referencias «al derecho a decidir de los ciudadanos de Cataluña», no son inconstitucionales si se interpretan dentro de la Constitución. Esto es, si se interpretan como una «aspiración susceptible de ser defendida dentro de la constitución».

No acaban de convencerme los críticos. Una cosa es que sea «El Prosti» para los amigos, y otra cosa es que siempre sea puta. O que una puta no pueda tener su parte buena. Es posible que los críticos defiendan -y deseen- que esa aspiración sea imposible. Pero eso es lo mismo que harían los nacionatas si consiguieran lo suyo. Y es una putada, porque en ese caso la única esperanza sería hacerse separatatista de los separatas. La ironía del asunto es que la única defensa contra el separatismo nacionata, aparte de la fuerza, ¡es el separatismo! Esto es, formalizar -universalizar- su aspiración, de tal forma que lo que vale para el pato, valga para la pata. Pero lo que vale para la pata, no le vale al nacionata. Reductio ad absurdum. Una de las herramientas más antiguas y eficaces de la lógica [–>].

En estas andaba; criticando a los críticos del Prosti. Sin que sirva de precedente. Cuando veo que llegua Ruiz Soroa. Siempre una especie de alma gemela, en una versión mucha más académica. Y ve algo que se me había escapado. Un «aroma canadiense» de la sentencia del Prosti.

Y es verdad. Con menos explicación y detalle -y fuste- que el TS de Canadá, en realidad el Prosti ha hecho lo mismo. Como señala RS, en vez de limitarse a un «eso no vale», ha especificado cómo sí podría valer. Aunque en mi opinión, la diferencia por la distancia recorrida por ambos tribunales en ese aspecto es tan grande, que la comparación entre ambos se debe de quedar en el espíritu. Si acaso. Aun así, y siguiendo al maestro, aplaudo al Prosti.

Los que no han estado a la altura son los demás.

– Separatas: Ha dicho que sí se puede, y nosotros superaremos lo que haya que superar.

– No separatas: Ha dicho que es inconstitucional.

– Idiotas: Hablando se entiende la gente.

Pero nadie ha entrado al trapo de cómo sería ese -se puede, si se hace constitucionalmente-. Nadie ha aprovechado la oportunidad (canadiense, efectivamente) que ofrece el Prosti. Porque, para estupor de idiotas, la gente no se entiende naturalmente por mucho que hable. Todo lo que saben y quieren saber los separatas es que quieren separarse. Y todo lo que saben y quieren saber los no separatas es que ellos no. Y así, queridos idiotas, no hay la menor oportunidad de entenderse. Separarse o no separarse no es «dialogable». O es A, o es B. Lo que sí es dialogable es cómo y cuándo se puede separar quién. Y el resultado de ese hablar suele ser el enfriamiento del separatismo cuando es absurdo. Véase Canadá. Porque al generalizar, y pasar del Pueblo de Catalufilandia, a cualquier ente englobable en el concepto gnóstico y multiforme de «pueblo», la jodimos, tía María. Igual le dan por saco a Bildulandia, y acabamos haciendo una reserva india en los altos del Goyerri y naciones adyacentes. Si de separar se trata, también se trata de que los que no se quieren separar, se puedan separar a su vez de los que sí se quieren separar. Y da la casualidad de que son los tuyos.

O sea, pensar. Si se trata de fuerza, mejor nos hacemos con la fuerza. Y si se trata de «dialogar», que nunca lleva al entendimiento,  reductio ad absurdum de jarabe de arce.

 

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