Marod y el Prosti


Marod

Esta viene de lejos, de cuando Cataluña prohibió por ley la llamada Fiesta Nacional. El PP recurrió al T.C. porque entendían que el legislador catalán se había pasado de “frenada” y había que atizarles con la Consti en el lomo…para que no se olvidaran, que a pesar del fet, sigue siendo la dueña y señora de nuestra Sociedad.

No voy a elaborar el desarrollo acostumbrado porque la sentencia y los fundamentos se centran sobretodo en una cuestión de competencia. Un conflicto sobre quien tiene la competencia de legislar estas materias. Así en plan rápido hay una competencia compartida entre el Estado central y el periférico sobre las competencias en arte y cultura y tal. Una discusión muy aburrida en plan “tuya, mía, tuya, mía” que al final se queda en un totum revolutum que significa que a pesar de que puedas desarrollar legislación en esa materia, no puedes vaciar la competencia del otro. Y claro, si prohíbes los toros… pues la vacías un poco.

Al final, el TC falla a favor del estado central, y anula la prohibición catalana. Por cierto, para no ser una cuestión de nacionalismo… los escritos se fundamentaban en una cuestión de competencia (o sea, sí que lo era)

Pero esto es un coñazo, y no quiero centrarme en esa parte. Vamos a ver lo poco que han tocado sobre el fondo del asunto.

Y el fondo del asunto es este. Tenemos una conducta que una parte de la sociedad la estima como una manifestación cultural, como un arte a proteger y a admirar; y que otra parte de la sociedad la estima como un asesinato y tortura hacia a un animal.

Esto es lo que critica Plaza sobre mezclar política y moral. Aunque hay casos en que es difícil separar. Esto es, sobretodo, una cuestión moral. Y sin embargo, en el momento en que el legislador (recogiendo el sentir de sus ciudadanos… o eso creen ellos) decide proteger uno de los valores en lid… se hace necesaria la ponderación.

El legislador tiene la legitimación para proteger los valores constitucionales que estime en peligro o insuficientemente desarrollados, así que no es cuestión de limitar la actividad legislativa por conflictos morales.

Lejos de la discusión pancartera y limitada al puro eslogan, el legislador catalán tiene sus argumentos:

La concurrencia competencial intenta evitar la imposición de un modelo uniforme, preservando y estimulando los valores culturales propios de cada cuerpo social, tal como de hecho se desprende del propio preámbulo de la Constitución (…). No obstante, la cultura no es algo petrificado; toda actividad cultural debe someterse a crítica y no constituye per se una actividad que tenga que preservarse eternamente. El recurso de inconstitucionalidad, se señala, parte del carácter nacional, histórico, cultural y patrimonial de los toros sin tener en cuenta que la aceptación del carácter cultural de los espectáculos taurinos no es necesariamente pacífica. La propia historia de la tauromaquia evidencia la existencia de épocas de tolerancia y de épocas de prohibiciones. Aunque para determinados sectores es una tradición motivo de inspiración para diversas manifestaciones de las bellas artes, para otros sectores es un espectáculo cruel en el que se tortura públicamente al animal, lo que es impropio de sociedades civilizadas en las que también debe garantizarse el bienestar animal. En este sentido la «aceptación jurídica del carácter cultural de los espectáculos taurinos que reclama la parte recurrente no es tan clara» pues su consideración cultural «vendrá dada por las leyes que regulen tal espectáculo, en el entendimiento de que si una ley los prohíbe su consideración cultural estará en entredicho»

Hay que considerar lo que está alegando el legislador catalán. Es decir, nuestro ordenamiento reconoce el valor de protección del medioambiente (fauna y flora y eso). Existen delitos tipificados por dañar esos bienes jurídicos protegidos. Es un tanto bipolar, pues, reconocer el valor de proteger la fauna, y luego dedicarnos a clavarles cosas hasta matarlos.

Ello le legitima para entender que su consideración cultural es, cuanto menos, discutible. Y preferir la protección del bienestar del animal. La libertad artística (tanto de crear como de disfrutar ese supuesto arte) se ve limitada (prohibida) en aras a un valor también reconocible en nuestra sociedad que es el de proteger el bienestar del animal. No sirve pues el argumento de “si no te gusta, no lo veas”… porque se trata del sufrimiento del bicho, no de los gustos o sensibilidades particulares.

El Estado, por su parte, alega esa condición cultural de los toros:

A este respecto los recurrentes citan y traen a colación las consideraciones que, sobre la fiesta de los toros como manifestación artística, han realizado Federico García Lorca, Jacinto Benavente, Ramón María del Valle-Inclán y Tomás Ramón Fernández, entre otros. Todos ellos destacan que la fiesta de los toros es un elemento constitutivo de nuestra realidad social, formando parte de la cultura tradicional y popular.  En resumen, sostienen los recurrentes, «existe por tanto una aceptación jurídica, y pacífica, del carácter cultural, histórico y tradicional de la Fiesta de los Toros como parte esencial del Patrimonio Histórico, artístico, cultural y etnográfico de España»

Claro, la importancia de señalar ese carácter cultural, histórico y tradicional es esencial ya que el valor es constitucionalmente protegido: Teniendo en cuenta lo anterior, la prohibición establecida en el art. 1 de la Ley 28/2010 restringe y limita derechos fundamentales reconocidos en el artículo 20, como la libertad de expresión y producción y creación artística.

Cierto es que el legislador catalán está prohibiendo de facto un derecho fundamental. El torero crea arte en su corrida (de toros, mal pensaos 😉  ) y el espectador asiste y se enriquece de un espectáculo cultural. Por eso el legislador catalán trata de negar esa condición cultural “pacífica” o no discutida.

Es discutible que un valor no “fundamental” (protección de la fauna) pueda restringir hasta la prohibición un derecho fundamental (20 CE). No se puede despreciar el hecho de que, efectivamente, el toreo es considerado un arte histórica y tradicionalmente. Puestos puntillosos, plasmar violencia o tortura en una pintura…. ¿Podría censurarse?

Claro que es más fácil digerir una violencia o tortura simulada que una real. Es complejo.

Al final, y esta ya es mi opinión personal tras exponer los argumentos, creo que es necesario cohonestar (compatibilizar) ambos valores. No creo que fuese tan difícil limitar lo peor del sufrimiento físico del animal (limitar ciertas suertes,  o que infringiesen menos daño al animal) o incluso no llegar a matar al animal (qué sé yo, hacer pasar un estoque romo por algún lado… seguro que hay mil formas de plasmar la esencia de la muerte de una forma simulada).

De forma que dejando reconocible el arte del toreo, modificarlo en pro de mejorar el tratamiento que se le da al animal en la plaza.

Y esto, que es esencialmente una cuestión moral, la mejor forma de tratarlo es con leyes. Como dije, aunque diferentes, Moral y Derecho se tocan y se invaden en no pocas ocasiones.

No os quejéis, que ha sido cortito 😉

Marod

Toca facer la primera entrada del año sobre doctrina constitucional. Ya sé que es un rollo, pero los que seáis ateos o agnósticos tomároslo como la misa dominical. Hay que saber un poco de doctrina para poder ser católico practicante, y hay que saber un poco de doctrina constitucional para poder ser demócrata de pro.

Además, yo no os voy a mandar rezar nada, así que menos quejidos. Y se la debía al administrador, que me había comprometido aquí (http://plazamoyua.com/2015/12/11/ley-de-proeccion-contra-la-estupidez-estructural/#comment-296196)

Esta es nueva. No es ni un amparo ni un recurso, sino una cuestión de inconstitucionalidad que es aquella que sólo puede ser promovida, de oficio o a instancia de parte, por Jueces y Tribunales y han de hacerlo cuando consideren que una norma con rango de ley aplicable al proceso del que conocen y de cuya validez dependa la decisión que hayan de adoptar en el mismo pueda ser contraria a la Constitución , es decir, la que piden los jueces (o las partes en un juicio) cuando creen que aplicar esa norma vulnera la constitución.

Aclarado este punto, aquí no hablaré de partes diferenciadas, ni hablaremos sobre hechos, ni nada. Vamos, directamente, al meollo de la cuestión (nunca mejor dicho)

La promueve, en este caso, la titular (Señora magistrada) del Juzgado de lo penal nº1 de Valladolid. Le surgen dudas (en realidad, ninguna) a la señora magistrada en nada menos que 21 procesos (a veces apoyada por el Fiscal…. Bueno a veces no, sólo en uno).

Bien, ¿Y cuál es esa norma sospechosa de violar a nuestra pobre consti en un oscuro portal?

El artículo 153.1 del código penal (introducido por la reforma de la Ley sobre medidas para la violencia de género y bla bla bla), que dice:

  • El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Bueno, así a primera vista lo que llama poderosamente la atención es lo de “esposa o mujer”. Se trata de un delito (menor) tipificado en el capítulo de las lesiones previsto para aquellos bofetones que sin llegar a causar lesiones que requieran de tratamiento médico, sí supongan un perjuicio o menoscabo de la integridad física o psíquica de la víctima (típico ojo a virulé o labio partido). Parece que el legislador no estimó posible que una mujer pueda infringir tal daño, o que si el daño lo provoca una fémina no alcanza el nivel de reprochabilidad suficiente para su tipificación. Cosa extraña, ya de mano.

Pero, mejor que mi menda, nos lo va a explicar su señoría magistrada de Valladolid, que para eso estudió más y mejor y que yo.

  • Consideran los Autos de cuestionamiento que el primer inciso del artículo 153.1 CP «colisiona frontalmente contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE». Interpreta la Magistrada, a partir de la dicción del artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, que la agravación se fundamenta exclusivamente en el sexo de los sujetos del delito, ciñendo el ámbito del sujeto activo al hombre y del sujeto pasivo a la mujer. La norma penal, con su tratamiento punitivo diferente, «no supone una acción positiva sino una discriminación negativa hacia el hombre» carente de justificación por parte del legislador, que «exige requisitos para su especial protección a otros grupos de familiares que sí precisan de atención preferente (ancianos o niños) que en ningún caso se precisan para la especial punición cuando la víctima es una mujer)». Considera así que «puede estimarse que el legislador ha establecido una presunción, iuris et de iure, de que la mujer es en cualquier caso ‘‘persona especialmente vulnerable’’, en clara oposición a la dignidad de la mujer, con vulneración de los dispuesto en el artículo 10.1 CE».
  • Entienden, en fin, los Autos que quedaría eliminada la duda de constitucionalidad de la norma con «la simple eliminación de la referencia al sexo de los sujetos como criterio cualificativo de la agravación… y manteniendo como víctimas objeto de especial protección aquellas que sean especialmente vulnerables, con la correlativa imposición de la carga probatoria al respecto

 

Fundamentalmente, viene nuestra amiga magistrada a decir dos cosas:

Una, que al ceñir exclusivamente al delicuente al sexo masculino y a la víctima al sexo femenino, la norma está creando una desigualdad, que no se justifica como positiva (en favor de) sino como negativa (en perjuicio de), en este caso en perjuicio del macho que a igual conducta punitiva (fostiar a alguien) ve agravada su pena.

Dos, se mete en un jardín su seño, tirando de analogía con otras normas penales en las que – además de ser vulnerable – hay que demostrarlo; para establecer que el legislador hace una presunción iures et de iure (no cabe prueba en contrario… sí o sí) sobre que la mujer es un animal especialmente vulnerable, lo cual choca contra la dignidad del género femenino. Se ve que a su seño es de las que les jode que le cedan el paso en las puertas. 😉

Digo jardín, porque su seño no se ha leído la exposición de motivos de la ley. No va por la especial vulnerabilidad de la víctima, sino por la importancia de los bienes jurídicos lesionados (colateralmente, si queréis)… ya sabéis la libertad, la igualdad y bla bla bla. Cabe recordar a su seño que la analogía, en materia penal, está vetada.

Ya tenemos la posición de su seño explicada, pero ¿Qué sería del Derecho sin contradicción? Lo mismo que un jardín sin flores… con lo que me gustan a mí las margaritas de la vereda. 😉

Algo tendrán que decir el abogado del estado y el fiscal, que para algo cobran joer. Veamos:

Abogado del Estado:

  • En relación con el cuestionamiento del artículo 153.1 CP desde el artículo 14 CE entiende que, «aunque el precepto se inspira esencialmente en la protección de la mujer en el ámbito del matrimonio o relación afín, no es reconducible al esquema simplista que propone el Auto, colocando en exclusividad a los sexos en el lado activo o en el pasivo del delito. Sólo la fragmentación –en definitiva mutilación– del texto puede llevar a tal consecuencia». Así, el precepto incluye también como sujeto pasivo a las personas especialmente vulnerables, que pueden serlo de cualquier sexo, sin que la persona que comete esta agresión contra el vulnerable pueda tampoco identificarse por el sexo. «Acaso no sea difícil comprender también que una interpretación conjunta de esos dos términos permite una interacción recíproca entre ambos. Así, la especial vulnerabilidad, alineada con la condición femenina no parece que se haya de limitar a personas impedidas o indefensas, sino a cualesquiera que por cualquier causa, incluso ocasional, permita apreciar una mayor vulnerabilidad relativa con el agresor. Y a la inversa, estimar que no siempre la condición femenina arrastra fatalmente ese rasgo de vulnerabilidad que en última instancia justifica la inspiración protectora del precepto. Lo que la ley penal persigue evitar —según la exposición de motivos de la LO 1/2004— es esa actuación discriminatoria frente a las mujeres por el hecho de serlo».
  • El artículo 10 CE «aparece aludido en el Auto» de un modo «marginal y accesorio». Apunta el Abogado del Estado que, en todo caso, «ni el legislador menosprecia a la mujer por considerarla más vulnerable, ni envilece al sexo masculino, tachándolo de maltratador u opresor de la mujer. El legislador diseña un tipo de delito en la forma que mejor corresponde a la realidad sociológica que el propio Auto reconoce y lamenta»

 

Se agarra el abogado (bien visto el hueco) a que el artículo añade al final “o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor” y que entonces, visto en conjunto, el artículo encuadra perfectamente la misma conducta que una hipotética Sra. Bestiajez pueda ejercer contra su marido Sr. Flacuchez. Ergo, no se vulnera el principio de igualdad formal.

Para solventar lo de encasillar a la dama como la florecilla indefensa y al varón como la “bestia” dice el tío que es marginal y accesorio (¿?) y que en realidad tipifica conforme a la “realidad sociológica” (lo dirá por las 56 mujeres/año, supongo)

Se le olvida al abogado lo que la magistrada ha apuntado antes, que la especial vulnerabilidad habría que demostrarla y a la mujer le valdría con el mero hecho de serlo. Ergo la discriminación sigue ahí puesta, aunque en puridad sea cierto que una mujer sería condenable por este artículo si le atiza a su marido “especialmente vulnerable”.

 

Ahora el fiscal:

  • Subraya el escrito que el legislador ha tomado en cuenta en el precepto cuestionado los datos de que la mayor parte de los delitos de violencia doméstica se producen en las relaciones de pareja y por parte de los hombres, por lo que no puede afirmarse la carencia de una justificación objetiva y razonable para afrontar este tipo de violencia. Constata así «una forma delictiva con autonomía propia caracterizada por unas conductas que encierran un desvalor añadido, un plus de antijuridicidad, al ser expresivas de determinadas relaciones de poder y sometimiento del hombre sobre la mujer… A ello debe añadirse que la agravación punitiva no sólo se produce en este ámbito específico de la violencia doméstica, sino que es extendida por el legislador a cualesquiera relaciones familiares… cuando concurran en la víctima circunstancias objetivas de desprotección… Por tanto el legislador sólo ha tomado en consideración, dentro de los delitos que afectan a la pacífica convivencia en el ámbito doméstico, el tipo de relación familiar de que se trata y el sexo de los sujetos intervinientes cuando dichos extremos tienen incidencia criminógena, y además teniendo en cuenta que tal incidencia es extrema y causante de una brutal magnitud delincuencial en la que además de verse afectados una pluralidad de bienes jurídicos, aparece afectado el derecho a la igualdad de las víctimas»

 

Este sí, sabe por donde tiene que tirar el tiro “afectado el derecho a la igualdad de las víctimas”. En el fondo es una chorrada. Dice que la diferencia de trato estaría justificada objetivamente y razonablemente porque es cierto que hay muchos delitos en el ámbito de pareja y son cometidos mayoritariamente por hombres. Que digo yo, que como si importara. A ver si encasillamos a la mayoría de los terroristas morenos y despenalizamos los rubios, no te jode. Es la conducta lo que tiene que determinar el delito, y no quien lo cometa (hombre, mujer, ruso, negro, judío)

 

Esto es todo por las partes. Nos falta la parte dispositiva de quien ha de juzgar. No hace falta que os adelante que el fallo fue desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad, el morbo, de haberlo, viene en los porqués:

Para el que tenga interés, son los “fundamentos jurídicos” del link. Para el que no lo tenga, se los resumo y explico brevemente con mucho gusto:

El TC examina la cuestión de la vulneración del ppio de igualdad formal (14 CE) y dice que no lo miremos por la vertiente discriminación por sexo, sino por la general; y ello porque no es el sexo de los implicados lo determinante a la hora de tipificar, sino la conducta “en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa… que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada”

A partir de este primer quiebro (¿A santo de qué viene individualizar el sexo del agresor/víctima si lo que pretendes es sancionar una conducta? Mi no entender), el TC pasa a recordar cuando una diferencia de trato general (las de raza, sexo, religión hay que justificarlas con mayor gravedad) es constitucionalmente aceptable: “que el tratamiento diferenciado de supuestos de hecho iguales tenga una justificación objetiva y razonable y no depare unas consecuencias desproporcionadas en las situaciones diferenciadas en atención a la finalidad perseguida por tal diferenciación”

Desde esta premisa (aceptada pacíficamente en la jurisprudencia) dice:

Lo primero que hay que mirar es si el tratamiento diferenciado busca un fin legítimo (constitucionalmente hablando claro). Y dice que sí por eso que ya hemos repetido mil veces. Que las hostias de género son más graves porque no sólo atentan contra la dignidad e integridad física del fostiado, sino que afectan a otros derechos fundamentales tales como la libertad y la igualdad y esa vaina. (…lucha contra la desigualdad de la mujer en dicho ámbito, que es una lacra que se imbrica con dicha lesividad, es palmaria la legitimidad constitucional de la finalidad de la ley, y en concreto del precepto penal ahora cuestionado, y la suficiencia al respecto de las razones aportadas por el legislador)

En segundo lugar si la funcionalidad para ese fin legítimo se cumple. Dicen que sí porque las agresiones producidas son un efecto de esos males de la desigualdad, el abuso, el sometimiento cultural y tal. Como ya voy pasadísimo de texto, no lo explico más porque es más de lo mismo.

Por último hay que examinar si la norma es proporcional. O sea si para proteger esos valores constitucionales no nos estamos pasando siete pueblos. Como la cosa es que al final la diferencia de pena es de menos de tres meses (incluso se puede cambiar por trabajos para la comunidad) pues tenemos que tampoco es que estemos exagerando mucho. Poquita diferencia de trato, a cambio mucha mejor protección de la igualdad (material, se entiende)

En resumidas cuentas, a mi entender personal, puedo tragar con que no sea una discriminación sexual (ejem), puedo tragar incluso con que sea cierto que las hostias en el seno de la pareja tengan un componente cultural sexista (donde el hombre atiza con mucha más frecuencia) y que sea una buena idea darles un tratamiento penal diferenciado.

Lo que no trago ni de coña es que primero: ya estaba prevista la agravante si necesidad de mentar el sexo de la víctima/agresor (es decir dejando el ppio de igualdad indemne) y segundo: el derecho penal no puede hacer presunciones iures et de iure sobre casi nada, y menos sobre las intenciones de los autores de los delitos y faltas. Vulnera el principio de inocencia.

Lo dice muy bien el voto particular:

Sin embargo, lo que a mi juicio resulta incompatible con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) es la presunción adversa de que todo maltrato ocasional cometido por un varón contra su pareja o ex pareja sea siempre una manifestación de sexismo que deba poner en actuación la tutela penal reforzada del artículo 153.1 CP. A mi juicio, esta presunción es incompatible con los principios del Derecho penal moderno, que ha desarrollado criterios de atribución de responsabilidad «concretos», por el hecho propio y no por hechos ajenos.

Entiendo que el principio de culpabilidad resulta infringido cuando indiscriminadamente se aplica el referido artículo 153.1 CP a acciones que tengan su origen en otras posibles causas y, lo que es más grave, sin que se exija la necesidad de probar que se ha actuado abusando de esa situación de dominación”

Lo que no cabe en cabeza humana es pensar (y lo que es peor legislar) que todo maltrato del varón hacia la mujer es una manifestación de un delito de odio que se ejerce por considerar inferior al otro por su circunstancia personal, que cada vez que fulano abofetea a mengana es por todos los siglos de opresión cultural y de dominio sexista y que además fulano lo hace a sabiendas de esa condición y para agredir no solo la integridad de mengana, sino su libertad y su derecho a ser miembro de plena igualdad de la sociedad.

Por eso el legislador sí se ha excedido en sus límites constitucionales, y debería haberse declarado plenamente inconstitucional esta norma.

Lo siento amigos, esta vez sí, sois “PROSTI”

 

Hala ya está. Podéis ir en paz J   Feliz 2016 a todos!!

Marod

Hago esta entrada, como epílogo a la interminable discusión que mantuvimos con ocasión de la sentencia Obergefell en USA sobre el matrimonio homosexual. [Además de la poligamia, habría que permitir el “matrimonio narciso” | No es por joder, pero ahora ya no hay ni una sola razón para prohibir la poligamia]

En esta ocasión me aparto de la acostumbrada estructura que caracteriza estas entradas por eso, por intentar ser breve (imposible) y porque es una especie de “posdata” a la anterior.

El PP recurrió la reforma que introdujo el PSOE para la legalización del matrimonio homosexual. Y su argumentario se basaba en la concepción histórica, tradicional y natural del matrimonio. Yo, cada vez que alguien alude a “lo natural” en Derecho me sale un sarpullido… En todo caso, alegan que dar la posibilidad de casarse a los homosexuales desvirtua el matrimonio y lo hace irreconocible. Tal cual (las cursivas son la parte literal y sustancial de la interminable sentencia…sólo para valientes)

El carácter básico de la institución del matrimonio. Se recuerda que existen pocas instituciones en la historia de la humanidad con la tradición, solidez e importancia social del matrimonio, institución que responde a la lógica de las necesidades naturales y sociales de nuestra especie, así como a su perpetuación. De ahí la necesidad de reconocer, proteger y fomentar de forma precisa, específica y sostenida en el tiempo la unión entre el hombre y la mujer. Y de ahí que la ley impugnada desnaturalice el matrimonio, haciendo de una institución con unos contornos tan definidos y universales una institución polisémica, borrosa y disponible.

No se recurre la Ley porque amplíe los derechos de los homosexuales, ni porque pretenda introducir en el ordenamiento español un cauce institucional para encauzar su relación de pareja con plenos efectos jurídicos. Se recurre, entre otras cosas, porque amplía tales derechos de un modo innecesario y cuando podría hacerse sin desvirtuar una institución tan fácil y universalmente reconocible como el matrimonio, y sin respetar el derecho querido por millones de ciudadanos y protegido por la Constitución a adherirse personalmente a una institución como el matrimonio entre un hombre y una mujer. La Constitución no se respeta, continúan los recurrentes, privando de derechos a quienes legítimamente los tienen para reconocer con ello los nuevos derechos legítimos de otros; se respeta y avanza desde un punto de vista democrático dando derechos a quienes no los tenían, pero sin perturbar ni disminuir los que la Constitución garantiza. Respetar la institución del matrimonio tal y como la ha querido el constituyente no es incompatible, concluyen los recurrentes, con la plena equiparación de derechos civiles de las personas homosexuales. Existen diversas opciones para ello, pero la peor es la escogida por el autor de la reforma, quien para construir destruye una institución constitucionalmente garantizada como el matrimonio.

El TC dice que no. Que la institución –tras una evidente evolución- se mantiene como una comunidad de afecto que genera un vínculo entre dos personas con idéntica posición y que consienten voluntariamente. Y define, de paso, las notas definitorias del matrimonio moderno:

  • Igualdad de los cónyuges
  • Libre voluntad de contraer
  • Manifestación de esa voluntad (formalismos legales)

Todos se cumplen, oiga. Según lo dice:

Tras las reformas introducidas en el Código civil por la Ley 13/2005, de 1 de julio, la institución matrimonial se mantiene en términos perfectamente reconocibles para la imagen que, tras una evidente evolución, tenemos en la sociedad española actual del matrimonio, como comunidad de afecto que genera un vínculo, o sociedad de ayuda mutua entre dos personas que poseen idéntica posición en el seno de esta institución, y que voluntariamente deciden unirse en un proyecto de vida familiar común, prestando su consentimiento respecto de los derechos y deberes que conforman la institución y manifestándolo expresamente mediante las formalidades establecidas en el ordenamiento. Así, la igualdad de los cónyuges, la libre voluntad de contraer matrimonio con la persona de la propia elección y la manifestación de esa voluntad son las notas esenciales del matrimonio, presentes ya en el Código civil antes de la reforma del año 2005, y que siguen reconociéndose en la nueva institución diseñada por el legislador.

Sin embargo, el TC reconoce que otra opción (la unión arcoíris 😉 ) era técnica y constitucionalmente posible. Que es la parte que no comparto, y reconozco que estoy en solitario, así que probablemente tenga el juicio nublado. Sigo manteniendo que si establecemos una institución diferente (matrimonio/unión) para los mismos efectos y realidades (estado civil y esas notas definitorias) estamos haciendo una diferencia de trato justificada en qué? En la dimensión tradicional, antropológica, histórica y bla bla bla del matrimonio. Y por esas, las instituciones no evolucionarían jamás. No me enrollo, que esto ya lo hemos tratado. Tal cual:

El legislador, tal y como sugería el Consejo de Estado en su dictamen de 16 de diciembre de 2004 respecto del anteproyecto de Ley por la que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio (expediente núm. 2628-2004), y apunta el Abogado del Estado en sus alegaciones, podría haberse inclinado por otras opciones a la hora de reconocer las uniones entre personas del mismo sexo usando la categoría, empleada en otros países de nuestro entorno, de las uniones civiles, opción que es la que parecen preferir los recurrentes. Pero esta elección que hubiera supuesto la no modificación de la institución matrimonial clásica junto con la simultánea creación de un régimen diferente al del matrimonio, con un contenido más o menos equiparable pero diferente, no fue la escogida por el legislador, que optó en cambio por generalizar el régimen único del matrimonio para cualquier persona, independientemente de su orientación sexual, opción ésta ajustada a la Constitución y que parece responder a la lógica de que dos relaciones jurídicas equiparables —matrimonio entre personas de distinto sexo y unión civil entre personas del mismo sexo— y con similares efectos reciban la misma denominación. El legislador español, como otros de nuestro entorno jurídico cercano, tenía varias opciones a su alcance a la hora de otorgar reconocimiento jurídico a la situación de las parejas del mismo sexo, y la opción escogida es respetuosa con los dictados del texto constitucional, sin que esta afirmación prejuzgue o excluya la constitucionalidad de otra.

Y sin embargo sí se paran a analizar si el cambio de condiciones en el matrimonio perjudica o impide el derecho de los heterosexuales. Y llegan a la conclusión de que no. Lo cual también nos indica, de nuevo, que pretendemos regular diferente lo que en realidad es igual. Diferente figura legal para satisfacer el mismo deseo (derecho subjetivo) del individuo. Sigo sin verlo.

Habría que determinar si la regulación impugnada impide el ejercicio del derecho por parte de las personas heterosexuales, en las mismas condiciones en que anteriormente lo ejercían, afectando por tanto al contenido esencial de ese derecho, y la respuesta a esta cuestión ha de ser negativa. El reconocimiento del derecho al matrimonio a todas las personas, independientemente de su orientación sexual, implica la posibilidad para cada individuo de contraer matrimonio con personas de su mismo sexo o de diferente sexo, de manera que ese ejercicio reconozca plenamente la orientación sexual de cada uno. Ello no afecta al contenido esencial del derecho, porque el que puedan contraer matrimonio entre sí personas del mismo sexo ni lo desnaturaliza, ni lo convierte en otro derecho, ni impide a las parejas heterosexuales casarse libremente, o no casarse. Las personas heterosexuales no han visto reducida la esfera de libertad que antes de la reforma tenían reconocida como titulares del derecho al matrimonio, puesto que con la regulación actual y con la anterior, gozan del derecho a contraer matrimonio sin más limitaciones que las que se deriven de la configuración legal de los requisitos para contraer matrimonio que realiza el Código civil. Sin embargo, las personas homosexuales gozan ahora de la opción, inexistente antes de la reforma legal, de contraer matrimonio con personas del mismo sexo, de tal modo que el respeto a su orientación sexual encuentra reflejo en el diseño de la institución matrimonial, y por tanto su derecho individual a contraer matrimonio integra también el respeto a la propia orientación sexual. De este modo se da un paso en la garantía de la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) que han de orientarse a la plena efectividad de los derechos fundamentales (STC 212/2005, de 21 de julio, FJ 4), además de ser fundamento del orden político y de la paz social y, por eso, un valor jurídico fundamental (STC 53/1985, de 11 de abril, FJ 8), sin perjuicio de que se puede reconocer que el mecanismo elegido por el legislador para dar ese paso no era el único técnicamente posible.

El TC se lava las manos, y yo creo que no debería. Debería decir que les corresponde hacer el juicio de constitucionalidad sobre la diferencia de trato que supondría dos instituciones diferentes. Pero se salen por la tangente.

No corresponde al Tribunal Constitucional enjuiciar la oportunidad o conveniencia de la elección hecha por el legislador para valorar si es la más adecuada o la mejor de las posibles (entre otras muchas STC 60/1991, de 14 de marzo, FJ 5), puesto que debemos respetar las opciones legislativas siempre que las mismas se ajusten al texto constitucional. Como dice el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, se pudo optar por diversas modalidades de regulación de la unión entre personas del mismo sexo. La opción que contiene la Ley 13/2005, sometida a nuestro examen se inscribe en la lógica del mandato que el constituyente integró en el art. 9.2 CE, de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, apoyándose en la interpretación que ya ha hecho este Tribunal de la cláusula antidiscriminatoria del art. 14 CE, en la que hemos incluido la discriminación por razón de la orientación sexual (STC 41/2006, de 13 de febrero, FJ 3), en la línea de la jurisprudencia de Estrasburgo (entre otras, STEDH en el asunto L. y V. c. Austria de 9 de enero de 2003, § 48).

Cerramos con el voto particular discrepante (igualico que los americanos, tu). Más que nada porque va muy en la línea de Plaza (creo), y supongo que le interesará verlo en un “turista de reconocido prestigio” 😉 .

  1. La Sentencia de la mayoría, de la que discrepo, parte de la consideración —que sí comparto— del art. 32 CE como integrado por la configuración de una garantía institucional, la del matrimonio, y la consagración de un derecho, el de contraerlo, cuando proclama literalmente en su núm. 1 que “el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”.

Para definir la institución matrimonial que la Constitución garantiza, se utiliza (en el fundamento jurídico 9) la llamada “interpretación evolutiva”, para llegar a decir que el matrimonio es “ una comunidad de afecto que genera un vínculo o sociedad de ayuda mutua entre dos personas que poseen idéntica posición en el seno de esta institución y que voluntariamente deciden unirse en un proyecto de vida familiar común prestando su consentimiento respecto de los derechos y deberes que conforman la institución y manifestándolo expresamente, mediante las formalidades previstas en el ordenamiento”. La descripción que acaba de reproducirse, un tanto enrevesada y poco eufónica, realiza una verdadera filigrana para eludir hablar de sexo al definir el matrimonio, con lo que, a primera vista, éste podría constituirse entre un tío y un sobrino (N.A.: Sí joder, podría. Pero no puede desde un punto de vista moral, melón. ¿te atreves a afirmar lo mismo de los homosexuales?). De cualquier manera y con esta formulación se prescinde absolutamente del componente biológico (o antropológico, si se quiere) ínsito en el matrimonio desde que apareció el ser humano en el planeta y que como institución precedió a la tribu.

En efecto, además de todos los componentes jurídicos del matrimonio, éste es también una unión sexual que la naturaleza destina a la perpetuación de la especie humana y aunque este fin natural pueda satisfacerse fuera del matrimonio y también aunque no sea el único fin de la institución que permanece si cumple los demás fines, no puede desconocerse sin incurrir en un salto ilógico imposible de admitir. Y no se diga —que se dice— que entonces las parejas estériles o voluntariamente abstenidas de cumplir el fin reproductivo, quedarían excluidas del matrimonio, porque es la posibilidad genérica, la potencia en sentido ontológico, de servir al fin respecto de la especie humana y no el acto concreto o el efecto cierto, lo que caracteriza a cualquier institución colectiva.

En resumen, la unión libérrima a juicio del TC, sería perfectamente constitucional. Por hoy, y sin que sirva de precedente, voy a llamarles Prostitucional J

 

Marod

A medio petición, a medio vocación, retomo estos “agradables” ladrillos de doctrina que os endoso de tanto en cuanto.

Esta vez, la idea me viene de Zuga (que me dio el “soplo” mientras “soplábamos” unas cañas), así que gracias por la parte inspiradora 😉

Como llevamos mucho tiempo de vacaciones, breve recordatorio de la dinámica. Ya sabéis, primero el relato de hechos (presumimos que probados), los argumentos del demandante (atacante) y los del demandado (defensor) y terminamos con el fallo (sentencia) y los fundamentos jurídicos (los argumentos del tribunal). Todo ello aderezado con los comentarios, apostillas y chascarrillos de este humilde leguleyo con el único de fin de provocar y haceros más digeribles los infumables tostones con que nos suelen deleitar los magistrados (o “turistas de reconocido prestigio”)

Antes de entrar en materia, un aviso previo. Esta vez no analizamos jurisprudencia constitucional, sino una sentencia del TSJG (Tribunal superior de justicia Gallego). El TC viene vinculado al caso porque esta sentencia que analizamos fue recurrida en recurso de amparo por la asociación viguesa po la memoria histórica do 36 (tal cual, no es coña) y el alto tribunal la inadmitió a trámite… o sea, que es firme y no cabe recurso ya. Luego abundo un poco más sobre esta cuestión. Ahora sí, al turrón:

HECHOS:

Partimos de aquí:

Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vigo se dictó con fecha 4 de septiembre de 2014 sentencia en autos de procedimiento ordinario nº 282/2013, con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Viguesa Pola Memoria Histórica Do 36, contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Concello de Vigo de 1 de marzo de 2013 por la que no se accede a la petición formulada por la asociación demandante, y acuerdo anular el acto recurrido y condenar al Concello de Vigo a que proceda de forma inmediata a adoptar las medidas oportunas para la retirada del elemento arquitectónico denominado «Cruz de los Caídos» sito en el Monte do Castro de Vigo”

O sea, la tal asociación pola memoria histórica había logrado un juzgado de lo contencioso condenase al ayuntamiento a retirar la crucecita. Con lo cual, tenemos:

ATACANTE: Ayuntamiento de Vigo (PP 13, PSOE 11, BNG 3)

DEFENSOR: Asociación viguesa …

ARGUMENTOS ATACANTE:

Reconoce el concello apelante que es obvio que la cruz y el conjunto fueron, originariamente, un símbolo del fascismo con la finalidad de exaltación de la guerra civil, de la sublevación civil y de la dictadura, aunque hoy ya no, frente a lo sostenido en la sentencia apelada, en que se considera que no se ha modificado el sentido de la cruz y no es suficiente con la retirada de parte de los elementos de la simbología falangista

Que digo yo, mal empezamos, si el propio consistorio reconoce que la cruz era obviamente, un símbolo del fascismo y el coco y los demonios del averno… Y luego la coña esta de retirar parte de los elementos de la simbología falangista. ¿Y no podrían haber puesto una plaquita que dijera: “ A partir de hoy esta cruz conmemora la memoria de los caídos y caídas sin perjuicio de su adscripción política, social, inclinación sexual, raza, credo, o cualquier otra condición, para que Dios (o cualquier otro ente sobrehumano – incluido el Big Bang) los acoja en su seno” (la broma no es sobre los caídos, obviamente, sino sobre lo complicado que es contentar a todo el mundo en política). Si al final se trata de no herir sensibilidades, coño, hacerlo bien.

Pero sigue el atacante:

“Se refiere además en el recurso que por el contrario al argumento de la sentencia, no es necesario que surja un nuevo valor simbólico de reemplazo sino que basta con que desaparezca el componente de exaltación de la dictadura originario y la carga fascista originaria ha desaparecido a través del acuerdo plenario de 30 de junio de 1981, adoptado por todas las fuerzas políticas, por unanimidad, tratándose de los representantes de los ciudadanos, con relevancia institucional y democrática, aunque no se colocara una placa que lo diga. Y que ha sido retirada la simbología fascista, el sarcófago, las dos coronas de laurel en bronce, la inscripción de «Caídos por Dios y por España ¡Presentes 1936-1939», los escudos preconstitucionales, los emblemas de la falange y los requetés”

Ya lo dije yo: una placa, coño. J

En serio, vamos a ver. Pero para que desaparezca el componente de exaltación esa, ¿no sería necesario que surgiera un nuevo valor simbólico de reemplazo? Porque si no hay nuevo valor, digo yo que la peña seguirá hablando de la cruz esa que pusieron los fachas para honrar a los caídos por Dios y por España. En fin.

Terminan los argumentos del atacante diciendo que es una cruz latina monda y lironda, y que eso es un símbolo religioso y no político. Y que popularmente se la conoce como la “Cruz del Castro” y no la “Cruz de los caídos”… (Y oye, ahí sí le veo yo más enjundia)

ARGUMENTOS DEL DEFENSOR

A tenor de lo dispuesto en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, en su artículo 15 , referido a los símbolos y monumentos públicos, «1. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura. Entre estas medidas podrá incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas. 2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación cuando las menciones sean de estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados, o cuando concurran razones artísticas, arquitectónicas o artístico-religiosas protegidas por la ley.

Así, a lo sobrao, mencionan la polémica de la memoria histórica de Zapatero. Viniendo a decir luego que hay una obligación que vincula a la Administración a retirar cualquier objeto conmemorativo de la sublevación militar, la guerra civil o la dictadura (Franco, Franco etc).

Como es un rollo y está muy mezclado (no agitado) con cuestiones procesales (admisión a prueba, alegación de hechos nuevos, etc) lo resumo a cuchillo.

Básicamente lo de que no hay nuevo significado para la cruz, y que por tanto permanece en la memoria colectiva el de los caídos por Dios y por España y los requetés y toda esa vaina.

Que la cruz jamás tuvo significado religioso y no fue instalada por la Iglesia, y que su mera presencia constituye una humillación para los vencidos (los rojos, se entiende)

Y poco más de fuste, ejemplos de otros monumentos retirados en Córdoba y tal.

FALLO:

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Concello de Vigo (…) y revocamos la sentencia apelada…o sea, que la Cruz se queda quietecita donde está en su castro, allí mirando a la ría.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

No son muy técnicos, no me enrollo. Básicamente no hace ni puñetero caso de lo que dice la asociación, y estima que no hay exaltación falangista.

El último párrafo es revelador, y demoledor (por cierto) Leerlo vagos, que merece la pena J :

Al margen de las manifestaciones del perito de la parte demandante, no se puede obviar que la cruz también refleja la persecución por razones políticas en un contexto histórico que no ha de ser olvidado para que no se repita, de forma que ha de conservarse esa memoria, pero no en el sentido de exaltación de los valores franquistas sino en el de que permita reflexionar sobre el pasado, una vez desaparecido el componente político inicial y dado el contexto político actual. Como ese aspecto de exaltación ha desaparecido, no se da la exigencia del artículo 15 antes transcrito. Y contemplada a día de hoy, al margen de las creencias superadas que motivaron su construcción, como muchos otros monumentos a lo largo de la historia de la humanidad, ha de llevar al conocimiento y reflexión por las generaciones presentes y futuras sobre un pasado ya superado pero que no ha de olvidarse, habiendo de considerarse representativo de los caídos de ambos bandos.

¡Toma sopapo!

EPÍLOGO: Como ya dije antes, la asociación viguesa po la memoria histórica, se quedó con dos palmos de narices y quiso quemar sus naves ante el TC. El TC ha dicho que nones, que no lo admite a trámite. He tratado de encontrar el auto de inadmisión pero no he podido. Así que sólo puedo conjeturar lo que dice la prensa: falta de lesión del derecho fundamental enunciado (a saber cual han dicho J )

En cualquier caso, el TC ni siquiera ha entrado a conocer el fondo del asunto. Así que me temo que será una pesada disertación procesal que nos la trae floja.

Conclusión: las leyes políticas acaban “obligando” a los jueces a emitir sentencias políticas. Y terminamos por echar pestes de la judicatura, que está obligada a resolver los conflictos (iura novit curia) .

Ahora, lo que yo no haré, es decir que la sentencia del TSJG la dictó Feijoo por teléfono. Está motivada y es conforme a derecho.

Y es una chapuza. Sí, tal como suena. Si dejar una cruz que erigió la dictadura franquista en conmemoración de sus muertos en la guerra no es una exaltación de la dictadura es que hemos perdido el sentido de la lógica.

La ley nos puede gustar más o menos, pero es la que tenemos. Y los jueces no están para darle martillazos a la realidad y decir “abracadabra patadecabra” donde era fachas ahora es progre y mola un montón. Que la pinten con la bandera arcoíris y la hacen un símbolo gay… no te jode!

Añadido (pm) para contexto:

cruz-de-marod.png

Esta entrada necesita un Marod para que nos explique que son los deseos, y no las realidades, los que deben conformar las leyes.

La noticia viene del Daily Caller, y nos cuenta que un  periódico digital de la UCLA (Universidad de California, Los Angeles) pide que se den tampones gratis a las mujeres para disminuir la desigualdad de género [–>]. Y la gracia no es que no pida que les den putas a los salidos, que si atendemos a los  deseos podrían definirse como una «identidad de género» con la misma tranquilidad y mérito, y problemas, que todas las demás. No, la coña es que pide disculpas por llamar «mujeres» a los animales que menstrúan. Como entradilla previa a la noticia, justo después del título.

La revista precisa el artículo de Zoey Freedman:

Nota del editor: Esta entrada de blog se refiere a individuos que menstrúan como mujeres porque la autora quería resaltar la desigualdad de género en el cuidado de la salud. Reconocemos que no todos los individuos que menstrúan se identifican como mujeres, pero creemos que esta generalización es apropiada considerando la naturaleza de género de la mayor parte de las políticas de salud.

Es sabido que el deporte favorito de Alicia es inventar problemas donde no hay. Debe ser el aburrimiento «arco iris», o algo. Porque basta definir: mujer es un mamífero con menstruación en alguna etapa de su vida, para que quede claro que no se trata de un mamífero que «se identifica» con lo que sea. Por ejemplo si una farola fuera un palo que alumbra, la Loli podría identificarse como farola, sin que eso la hiciera farola. No alumbraría. Pero si farola es cualquier animal que se sienta farola, la jodimos. Porque no habría manera de encargar una farola y tener una mínima expecativa de que proporcione luz. Sería un mundo de oscuridad definitiva. Tal vez produciría muchos roces con elementos de identidad de género incógnita, y esa es la gracia. No sé.

Imaginemos la ley, si prospera la propuesta de Zoey (esperemos que sí), redactada por Alicia.

  • Subvención para proporcionar tampones a todos y todas los y las humanos y humanas que, sintiéndose identificados o identificadas con el género mujer, o no tanto, resulte que menstrúan.

En realidad hay otra opción mucho más simple, y no menos eficaz:

  • Subvención de tampones para menstruantes, y de putas para salidos.

A tomar por culo la bicicleta.

Y es que Marod cree que las cosas de Alicia se arreglan fácil. Sin darse cuenta de que la misión de Alicia en el mundo es torcer todo lo susceptible de ser torcido. Y buena parte de lo demás. Por ejemplo, hay pánfilos que creen que el «matrimonio gay» de Marod ha arreglado algo. ¡Quia!

Esto también es universitario, y por lo tanto el futuro previsible:

Al parecer todo el rollo de lo «gay» les tiene muy mosqueados.

Trabajando con intersecciones de racismo, cissexismo, y clasismo en una cultura androcéntrica, la homonormatividad domina la representación de los medios de esta comunidad (LGBTQIA). En los medios «mainstream», la representación viene a menudo en la forma de una pareja blanca, gay, de dos machos, ambos cisgénero, normativos en expresiones sexuales, y de clase media.

Los gay -digamos tradicionales- están marginalizando a otras identidades no menos respetables. El que tenga narices, que lo lea entero. Pero me estoy empollando el asunto de las «otras» identidades, para demostrarle a Marod la colosal injusticia que se crea con la ley que tanto le gusta. Y sin meter a pedófilos ni nada ilegal.

Y el caso es que todo tiene arreglo, sin dar mucho la lata. Salvo cuando se trata de dar la lata. Por ejemplo, en esta web casan humanos con perros. No dice que exijan una identidad de género concreta, pero se supone que la más frecuente será la identidad «me identifico con perra». Como se llame técnicamente. Pero no nos piden nada a los demás. No dan ninguna pelmada.

El diálogo con Marod podría ir así:

– No hay consentimiento.

– Y un huevo, Mariperros consiente. De eso se trata.

– Pero sólo es uno, no dos.

– Pedir dos consentimientos es tan arbitrario como pedir dos sexos. Se trata de un contrato de una persona. Como quien dona sus órganos o hace un testamento. Un consentimiento.

– Pero no es una voluntad de amor y vida e intereses en común.

– Es exactamente una voluntad de amor y vida e intereses en común. Que no la entiendas sólo es tu problema, pero lo que se trata es de que la entienda Mariperros. Y la entiende muy bien.

– Pero sería un lío una herencia, si se la queda el perro.

– Un tutor, como cualquier incapacitado.

– ¿Y las adopciones?

– ¿Desde cuándo no les gustan los perros a los niños? ¡Los adoran!

Etc.

Sólo hay que dar un pequeño salto. Pero es mucho menos salto que el que ya hemos dado, con tanto gusto. Pasar de LGBTQIA a LGBTQIAPA:

  • Lesbianas
  • Gays
  • Bisexuales
  • Transexuales
  • Queer
  • Intersexuales
  • Asexuales
  • Polígamos
  • Animalistas

¿Por qué no se va a poder casar Mariperros a su gusto? Clic.

mariperros

¿Y por qué no van a tener subvención para putas los salidos, que tanto sufren y tanto gastan por su «identidad de género»? Por cierto, hay que dar otro pequeño salto más para no marginalizarles: LGBTQIAPAS.

Nota: El chinchar tanto a Marod tiene un motivo. Podría ser lo mismo con Octavio, pero es menos «peleón». Estoy muy dispuesto a intentar defender que no hay ni una sola razón no arbitraria para aceptar matrimonio «arcoiris» sin aceptar Mariperros. Que tiene mucha más guasa (riesgo) que lo que hicimos con la poligamia. 😉

Pero tengo un gran punto a mi favor. Mariperros parace mucho más transcultural que matrimonio «arco iris». Y como «empoderamiento» de la marginalizada mujer, ni comparación. Toda una chulada.

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